SAP Vizcaya 585/2010, 15 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución585/2010
Fecha15 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.03.2-09/700411

A.p.ordinario L2 323/10

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Gernika)

Autos de Pro.ordinario L2 94/09

SENTENCIA Nº 585

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

Dña. BEGOÑA LOSADA DOLIA

En la Villa de Bilbao, a quince de diciembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 94/09, procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GERNIKA y seguidos entre partes como apelantes D. Raimundo y Dª Mariola, representados por la Procuradora Dª Idoia Gutierrez Aretxabaleta y dirigidos por el Letrado D. Gorka Arostegui Llona y como apelados D. Luis María y Dª María Luisa, representados por el Procurador D. Julio Gonzalez Jimenez y dirigidos por el Letrado D. Javier Rodriguez Gutierrez.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 21 de Abril de 2010 es del tenor literal siguiente: " FALLO SE DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta la procuradora Dña. Miren Itxaso Esesumaga Arrola, en nombre y representación de Dña. Mariola y D. Raimundo, con la asistencia letrada de D. Gorka Arostegi Llona, frente a Dña. María Luisa y D. Luis María .

SE CONDENA en costas a la parte actora. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y puede ser recurrida en apelación con preparación del recurso en el plazo de cinco días desde el siguiente al de notificación de la presente, de acuerdo con lo previsto por los artículos 455 y ss de la LEC .

Así la pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Raimundo y Dª Mariola, se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia se dió traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificandolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 323/10 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que con fecha 29 de Septiembre de 2010 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de Diciembre de 2010.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte apelante contra la sentencia dictada en la instancia, al considerar que no es conforme a derecho constreñir el conflicto entre las partes litigantes a la obligación de saneamiento por vicios ocultos, siendo factible recurrir a la acción indemnizatoria de daños y perjuicios cuando existen defectos derivados de la entrega de una cosa distinta de la contratada; para esta parte es procedente la acción indemnizatoria que al amparo del art. 1101 del Código Civil articula en su demanda, en cuanto que partiendo de la certeza de venta de una cosa cierta, se entrega otra distinta al haber sido expropiados 605 m2 de la finca comprada y en los años anteriores a la transmisión, no informando de este dato por la parte vendedora quien actuó creando confusión en la parcela y los lindes, estableciendo que alcanzaban a los descritos en la escritura pública; el cálculo del perjuicio es correcto y viene fijado por el saldo resultante de prorratear el precio del terreno dividido por los metros que tiene en la escritura y aplicado a los 605 metros no transmitidos por haber sido expropiados; reiterando su estimación de la demanda con revocación de la sentencia.

SEGUNDO

Las partes entablan la presente litis en torno al cumplimiento o incumplimiento del contrato de venta de finca concreta; la parte actora sostiene que compró una finca delimitada y descrita en su contrato por un precio cierto, resultando que parte de dicha finca 605 m2 fueron expropiados con anterioridad por la Diputación Foral para construir la variante de Mungia, instando, por ello, la cantidad que cuantifica en su demanda derivado del perjuicio que le causa el incumplimiento de entregar una finca distinta de la comprada; el demandado se opone alegando que se entregó la finca que se le exhibió y que, en su caso, se pagó un precio alzado por la finca que fue examinada por los propios actores; siendo que, en su caso no puede ser instado la cantidad reclamada, en cuanto que no hay derecho a la reducción del precio por menor cabida al no ser este el supuesto que la parte contraria plantea en su demanda.

La juzgadora sostiene que ninguno de los planteamientos de las partes es el correcto y resuelve la cuestión centrada en el ejercicio de la acción de saneamiento por vicio oculto, considerando que transcurridos 6 meses desde la venta -desde que se entregó la finca- habiendo caducado de forma evidente la acción, desestimando la demanda.

TERCERO

Sentadas las bases articuladas por la partes dentro del principio dispositivo que las partes sustentan en el proceso civil, aclaración que, igualmente, efectua la juzgadora en el acto del juicio al testigo Sr. Felipe cuando pretende efectuar matización y/o aclaración al caso, denegando tal posibilidad la juzgadora por considerar que al no verificar más preguntas los Letrados queda imposibilitada tales sugerencias por ser estos profesionales los que dirigen el proceso, son, decimos, estos límites los que debemos estar para, en su caso, resolver la cuestión.

Como primera salvedad indicar que, efectivamente, aunque la juzgadora resuelve el tema en precepto diferente al instado por las partes, estando integrado en el mismo capítulo de las obligaciones y contratos entre las partes en concreto el de contrato de compraventa, ninguna incongruencia "extrapetita" incurre la juzgadora al resolver dentro las premisas planteadas por los litigantes. En segundo termino, se diferenciará si estamos ante un supuesto incumplimiento contractual que permite articular la acción de daños y perjuicios; o, en su caso incurso en el supuesto de vicios ocultos, al respecto reseñar que como se analiza en sentencia de esta Sala de fecha 14/6/01 ".... El actor, en su escrito rector de esta litis, acudía al argumento de la indemnización de los daños y perjuicios por vía del artº 1101 del C.c . que establece que " Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieron al tenor de aquéllas". Precepto, sin perjuicio de su lógica correlación con el artº 1106 a 1108 del C.c ., que se ubica en el ámbito de los efectos generales de las obligaciones y que, a los efectos que aquí interesan, implican que la acción ejercitada sea la mencionada, es decir, la acción de reparación de los daños y perjuicios con, a su vez, un plazo de prescripción de quince años por expresa aplicación del artº 1961, 1964 y 1969 del C.c . . Por otra parte, es el demandado el que en su escrito de contestación a la demanda califica la acción ejercitada por el actor como una acción de vicios ocultos ( fol. 87) y, en concreto, remite a los artículos 1485, 1486 y 1490 del C.c . . Aún más, es el propio demandado el que entiende que el actor tenía que haber ejercitado cualquiera de estas dos acciones que literalmente cita: la acción "quanti minoris" o una rebaja del precio a juicio de los peritos o la acción de resolución contractual que con base en el artículo 1490 del C.c . se extingue a los seis meses entendiendo que la acción ejercitada por vía del artº 1101 del C.c . es una acción subsidiaria al existir normas o acciones específicas previstas para la reclamación de los daños producidos por vicios ocultos previstas en el artº 1486 del C.c .

La Sala, decíamos, debe hacer las siguientes precisiones pues la cuestión lejos de ser clara es mucho más compleja de lo que sugiere el juez "a quo", dado que en algunas ocasiones las normas concurrentes no son sólo las generales de incumplimiento y las relativas a vicios ocultos, sino, también, las propias de la anulabilidad de los contratos (artº 1303 y ss. C.c .) como mencionan las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre 1984 (r.a. 1984-5695), STS de 18 de diciembre 1984 (r.a. 1984-6133), STS de 5 de octubre 1994 (r.a. 1994-7454 ), entre otras.

Los vicios ocultos y el "aliud pro alio". En línea de principio, tal y como pretende el demandado y a lo que accede el juzgador "a quo", cabría pensar que no es admisible acudir a las normas generales sobre el incumplimiento ( artº 1101 y 1124 del C.c .) a los efectos de los supuestos en los que la inexactitud en el cumplimiento de la obligación de entrega es debida a la mera existencia de vicios ocultos en la cosa objeto del contrato. Sin embargo la cuestión dista mucho de ser así. Reflejo de la inexistencia de criterios precisos y determinantes de diferenciación entre prestación viciosa y entrega de cosa distinta de la debida ( "aliud por alio" ex. artº 1461 del C.c .) son las STS de 23 de marzo 1982 (r.a. 1982-1500), STS de 31 de diciembre 1996 (r.a.1996- 9482), STS de 1 de diciembre 1997 (r.a. 1997-8693), STS de 23 de enero 1998 (r.a. 1998-124) que lleva al Tribunal...

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