SAP Vizcaya 47/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2015:269
Número de Recurso11/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución47/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/020759

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0020759

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 11/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1043/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: SITES SER S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:PATRICIA CALDERON PLAZA

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: ARLAN JASOGAILUAK S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: NADIA MARTINEZ GARCIA

Abogado/a/ Abokatua: MARIA KARMELE DE LA VEGA PULIDO

S E N T E N C I A Nº 47/2015

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de febrero de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presente autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1043/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE BILBAO y seguidos entre partes como apelante SITES SER, S.L., representada por la Procuradora Dª Patricia Calderon Plaza y dirigida por el Letrado D. Rurik Morcillo Villanueva y como apelada ARLAN JASOGAILUAK, S.L. representada por la Procuradora Dª. Nahia Martinez Garcia y dirigia por la Letrada Dª Mª Karmele De la Vega Garcia.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 1 de octubre de 2014 es del tenor literal siguiente:" FALLO : 1.- Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil Sites Ser SL frente a la entidad mercantil Arlan Jasogailuak, absolviéndola de las pretensiones de la demanda.

  1. - La parte actora deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento.

  2. - Notifíquese la presente resolución a las partes personadas".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de SITES SER, S.L. se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dio traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificándolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 11/2015 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que con fecha 4 de febrero de 2015 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 18 de febrero de 2015.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante se muestra total disconformidad con la sentencia dictada en primera instancia, al considerar que desestima su demanda en base a conclusiones erróneas, así como a premisas que no pueden ser admitidas como ciertas; en tal sentido alega que la parte demandada no articula adecuadamente su defensa en el escrito de contestación, manteniendo de forma genérica e imprecisa que no debe cantidad alguna a esta representación; la juzgadora "a quo" parte de que la relación contractual entre las partes es de arrendamiento de obra, desconociendo que esta parte no asumió la instalación de la máquina cuando, precisamente, los problemas de la misma se vinculan con la instalación; por tanto, no estamos ante un arrendamiento de obra, sino ante una compraventa, no existiendo una obligación de resultado, solo se obliga esta parte a entregar el producto en perfecto estado sin vicios ocultos y de acuerdo con lo adquirido por el comprador.

En cuanto a la carga de la prueba, la sentencia realiza una valoración errónea, así como infringe las reglas sobre la carga de la prueba; partiendo de que no existe un contrato de arrendamiento de obra entre las partes no hay ninguna obligación de probar a su cargo, salvo que se entregò la cosa comprada; siendo que, es el demandado quien debía acreditar que existen los defectos que alega y tal resultado no se extrae del procedimiento; en todo caso, la demandada admite que podría asumir la diferencia entre los gastos derivados de la sustracción de la tarjeta por esta parte y la cantidad que restaba del precio, siendo en tal sentido admitido un allanamiento parcial de 3.536,40# del que la sentencia nada indica.

Por lo expuesto interesa la estimación de su recurso con revocación de la sentencia y condena en costas.

SEGUNDO

En primer lugar, y en relación a la inadecuación de la acción que dice la parte recurrente opuso la parte demandada, poco cabe indicar desde el momento en que en el desarrollo de su defensa, la parte demandada se concreta a invocar, que se le entrega una plataforma inservible, que el objeto que admite ciertamente que adquirió, no se entregó adecuado para su finalidad, al existir un defecto de diseño que ponía en grave riesgo a los usuarios de la plataforma; en tal sentido se dice que aquirida la plataforma, admitiendo la instalación, por su parte se acreditó que se abría en cualquier posición con un leve apoyo en el parametro longitudinal; siendo así, que alega de forma expresa y específica que la controversia versa sobre existencia de defecto de fabricación de la cabina de la plataforma; solicitando la desestimación de la demanda en el suplico de su contestación y, por ende, que no existe obligación de pago del precio.

Así las cosas, resulta intrascendente lo alegado por la parte apelante en cuanto a que la sentencia entendía que la relación contractual entre partes se constituye como un arrendamiento de obra o que se hubiera estipulado una compreventa, por lo que lo trascendente versa sobre si el demandado tiene obligación de pago del precio que la parte actora reclama, y en tal sentido señalar que como dice la sentencia de esta Sala de fecha 26 de enero de 2012 "....Los vicios ocultos y el "aliud pro alio". En línea de principio, tal y como pretende el demandado y a lo que accede el juzgador "a quo", cabría pensar que no es admisible acudir a las normas generales sobre el incumplimiento ( artº 1101 y 1124 del C.c .) a los efectos de los supuestos en los que la inexactitud en el cumplimiento de la obligación de entrega es debida a la mera existencia de vicios ocultos en la cosa objeto del contrato. Sin embargo, la cuestión dista mucho de ser así. Reflejo de la inexistencia de criterios precisos y determinantes de diferenciación entre prestación viciosa y entrega de cosa distinta de la debida ("aliud por alio" ex. Artº 1461 del C.c .) son las STS de 23 de marzo 1982 (r.a. 1982-1500), STS de 31 de diciembre 1996 (r.a.1996- 9482), STS de 1 de diciembre 1997 (r.a. 1997-8693), STS de 23 de enero 1998 (r.a. 1998-124) que lleva al Tribunal Supremo ha entender que aplicable los preceptos generales referentes al incumplimiento ( artº 1101 y 1124 del C.c .) y, por ende, a ser aplicable el plazo de caducidad de los seis meses previsto en el artº 1490 del C.c . ( STS de3 de abril 1981 (r.a. 1981-1479), STS de 28 de junio 1982 (r.a. 1982-3447), STS de 20 de enero 1989 (r.a. 1989-111), STS de 7 de mayo 1993 (r.a. 1993-3466), STS de 25 de octubre 1994 (r.a. 1994-7682), STS de 10 de mayo 1995 (r.a. 1995-4226), STS de 7 de junio 1996 (r.a. 1996-4825, entre otras).

Para deslindar ambos supuestos el Tribunal Supremo diferencia entre prestación defectuosa y prestación distinta ( STS de 26 de noviembre 1991, r.a 1991-.8491, STS de 30 de octubre 1998, r.a. 1998-8353 ), en otros supuestos acude a la distinción entre cosa defectuosa y cosa distinta ( STS de 11 de abril 1995, r.a. 1995-3387; STS de 27 de mayo 1996, r.a. 1986-3920; STS de 4 de julio 1997, r.a. 1997-5842 ) o, incluso, suele acudir, como señala la STS de 17 de febrero 1994 (r.a. 1994-1621 ), se hace equiparar los defectos ocultos a los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificulta la utilidad de lo adquirido, reservando la denominación de "aliud pro alio" para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa. Análogos pronunciamientos pueden observarse en la STS de 17 de mayo 1971 (r.a. 1971-2858), STS de 30 de noviembre 1972 (r.a. 1972-4689), STS de 3 de marzo 1979 (r.a. 1979-1184), STS de 3 de abril 1981 (r.a, 1981-1479), STS de 23 de marzo 1982 (r.a. 1982-1500), STS de 10 de junio 1983 (r.a. 1983-3454), STS de 20 de febrero 1984 (r.a. 1984-693), STS de 29 de diciembre 1984 (r.a. 1984-6302), STS de 24 de septiembre 1986 (r.a. 1986-4787), STS de 15 de julio 1987 (r.a. 1987-5793), STS de 13 de febrero 1989 (r.a. 1989-832), STS de 26 de octubre 1990 (r.a. 1990-8052), STS de 8 de abril 1992 (r.a. 1992-3023), STS de 29 de abril 1994 (r.a. 1994-2982), STS de 10 de noviembre 1994 (r.a. 1994-8482), STS de 7 de junio 1996 (r.a. 1996-4825), STS de 28 de febrero 1997 (r.a. 1997-1322 ) .

Pero aún más, la Sala primera tampoco encuentra obstáculo para definir el cumplimiento anómalo de viciado o constitutivo de un "aliud" en función de la acción ejercitada por el actor (comprador) admitiendo su compatibilidad. Así se pronuncia la STS de 20 de diciembre 1977 (r.a. 1977-4837 ) al decir que "..sin que a ello se oponga lo...

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