SAP Vizcaya 39/2012, 26 de Enero de 2012

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2012:2238
Número de Recurso471/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2012
Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-10/021130

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 471/2011 - 3

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 941/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Gabino

Procurador/a/ Prokuradorea:ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA

Abogado/a / Abokatua: VICTOR MARTINEZ LOPEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Onesimo

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA CALDERON PLAZA

Abogado/a/ Abokatua: RAFAEL GARCIA MORENO

SENTENCIA Nº 39/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiseis de enero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presente autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 941/10, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BILBAO y seguidos entre partes como apelante D. Gabino, representada por la Procuradora Sra. De la Iglesia Mendoza y dirigido por el Letrado

D. Victor Martinez y como apelado D. Onesimo representado por la Procuradora Sra. Calderon Plaza y dirigido por el Letrado Sr. Garcia Moreno.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 6 de Junio de 2011 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. de la Iglesia, en nombre y representación de D. Gabino contra D. Onesimo, debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Gabino se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dio traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificándolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 471/11 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que con fecha 28 de Noviembre de 2011 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 25 de Enero de 2012.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Discrepa la parte apelante de la sentencia de instancia alzándose frente a la misma, alegando que se ha acreditado que cuando el vehículo le fue vendido el 31/12/09 ya sufría una importante avería en el motor, que radicaba en el turbo, así del doc. nº 8 de la demanda se observa que en enero de 2008, con 124.150 Km ( no # como recoge el recurso ), el motor estaba agarrotado, sin que conste que tal avería se reparase. Así del doc. nº 9 de la demanda se desprende que el vehículo es llevado nuevamente a Talleres Alzaga donde se indica que el turbo se encuentra en mal estado, sin que tampoco conste la reparación, y ello con 126.538 Kms. y el actor lo adquirió con 132.000 Kms, de ahí que nada mas adquirirlo, detectara un indebido funcionamiento, dirigiéndose tanto al vendedor como a Talleres Alzaga con el fin de recabar sus antecedentes, y los peritos de ambas partes mantuvieron que un turbo sin reparar produce los fallos detectados por el actor, no habiéndose acreditado que hubiese sido reparado antes de su adquisición.

Se dice que ya por el perito de la demandada que, a su juicio, el vehículo tenía más kms. y que a su inspección el turbo estaba averiado y que se trataba de uno viejo, sin que sea normal, como se manifestó por los peritos, que un turbo con menos de 300 kms. se rompa. Se alega que por el técnico de Leoia se manifestó su perfecto estado y funcionamiento pero reconoció que no se introdujo en la máquina de autodiagnosis y que sólo se circuló por las instalaciones de Leoia Wagen. Se alega que la advertencia oral dada por Talleres Alzaga, cuando el actor llevó el vehículo, relativa a que no circulase con el mismo, se dice dada verbalmente pero no consta en el presupuesto confeccionado, se sostiene, en definitiva, acreditado la existencia de un vicio oculto que hace inhábil el objeto vendido, debiendo estimarse la demanda.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

La Sentencia de esta Sala de 15/12/10 recoge : "Los vicios ocultos y el "aliud pro alio". En línea de principio, tal y como pretende el demandado y a lo que accede el juzgador "a quo", cabría pensar que no es admisible acudir a las normas generales sobre el incumplimiento ( artº 1101 y 1124 del C.c .) a los efectos de los supuestos en los que la inexactitud en el cumplimiento de la obligación de entrega es debida a la mera existencia de vicios ocultos en la cosa objeto del contrato. Sin embargo, la cuestión dista mucho de ser así. Reflejo de la inexistencia de criterios precisos y determinantes de diferenciación entre prestación viciosa y entrega de cosa distinta de la debida ("aliud por alio" ex. Artº 1461 del C.c .) son las STS de 23 de marzo 1982 (r.a. 1982-1500), STS de 31 de diciembre 1996 (r.a.1996- 9482), STS de 1 de diciembre 1997 (r.a. 1997-8693), STS de 23 de enero 1998 (r.a. 1998-124) que lleva al Tribunal Supremo ha entender que aplicable los preceptos generales referentes al incumplimiento ( artº 1101 y 1124 del C.c .) y, por ende, a ser aplicable el plazo de caducidad de los seis meses previsto en el artº 1490 del C.c . ( STS de3 de abril 1981 (r.a. 1981-1479), STS de 28 de junio 1982 (r.a. 1982-3447), STS de 20 de enero 1989 (r.a. 1989-111), STS de 7 de mayo 1993 (r.a. 1993-3466), STS de 25 de octubre 1994 (r.a. 1994-7682), STS de 10 de mayo 1995 (r.a. 1995-4226), STS de 7 de junio 1996 (r.a. 1996-4825, entre otras). Para deslindar ambos supuestos el Tribunal Supremo diferencia entre prestación defectuosa y prestación distinta ( STS de 26 de noviembre 1991, r.a 1991-.8491, STS de 30 de octubre 1998, r.a. 1998-8353 ), en otros supuestos acude a la distinción entre cosa defectuosa y cosa distinta ( STS de 11 de abril 1995, r.a. 1995-3387; STS de 27 de mayo 1996, r.a. 1986-3920; STS de 4 de julio 1997, r.a. 1997-5842 ) o, incluso, suele acudir, como señala la STS de 17 de febrero 1994 (r.a. 1994-1621 ), se hace equiparar los defectos ocultos a los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificulta la utilidad de lo adquirido, reservando la denominación de "aliud pro alio" para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa. Análogos pronunciamientos pueden observarse en la STS de 17 de mayo 1971 (r.a. 1971-2858), STS de 30 de noviembre 1972 (r.a. 1972- 4689), STS de 3 de marzo 1979 (r.a. 1979-1184), STS de 3 de abril 1981 (r.a, 1981-1479), STS de 23 de marzo 1982 (r.a. 1982-1500), STS de 10 de junio 1983 (r.a. 1983-3454), STS de 20 de febrero 1984 (r.a. 1984-693), STS de 29 de diciembre 1984 (r.a. 1984-6302), STS de 24 de septiembre 1986 (r.a. 1986-4787), STS de 15 de julio 1987 (r.a. 1987-5793), STS de 13 de febrero 1989 (r.a. 1989-832), STS de 26 de octubre 1990 (r.a. 1990-8052), STS de 8 de abril 1992 (r.a. 1992-3023), STS de 29 de abril 1994 (r.a. 1994-2982), STS de 10 de noviembre 1994 (r.a. 1994-8482), STS de 7 de junio 1996 (r.a. 1996-4825), STS de 28 de febrero 1997 (r.a. 1997-1322 ) .

Pero aún más, la Sala primera tampoco encuentra obstáculo para definir el cumplimiento anómalo de viciado o constitutivo de un "aliud" en función de la acción ejercitada por el actor (comprador) admitiendo su compatibilidad. Así se pronuncia la STS de 20 de diciembre 1977 (r.a. 1977-4837 ) al decir que "..sin que a ello se oponga lo dispuesto en los arts. 1484 y 1490 del referido cuerpo legal, por ser inaplicables cuando, como aquí ocurre, la acción ejercitada en la demanda no tiene por finalidad obtener el desestimiento del contrato de compraventa celebrado entre los contratantes, o la rebaja proporcional del precio pactado por los vicios ocultos de la cosa vendida, sino la resolución de lo estipulado como consecuencia del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual, acción distinta de la que regulan aquellos preceptos.." (en el mismo sentido la STS de 28 de junio 1982, r.a. 1982-3447; STS de 19 de enero 1983, r.a. 1983-251; STS de 13 de abril 1993, r.a. 1993 -2997; STS de 25 de octubre 1994, r.a. 1994-7682; STS de 10 de mayo 1995, r.a. 1995-4226). En cualquier caso, la admisión de la plena compatibilidad entre las acciones generales de incumplimiento y las específicas de saneamiento por vicios ocultos debe ser admitida y "prima facie" desarticula lo razonado erróneamente por el juzgador "a quo". Lo anterior, nuestra conclusión anterior, significa apartarse de la regla general, regla lógico jurídica, de la "specialis derogas generalis", conjugando la "exceptio non adimpleti contractus" y el régimen de responsabilidad e. Artº 1101 del C.c . con la regulación contenida en los artículos 1484 y ss. Del C.c . Y es que el reproche al juzgador de instancia es separarse de la constante y reiterada doctrina jurisprudencial que admite la compatibilidad entre las acciones...

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