STS, 20 de Diciembre de 1988

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:9047
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.653.- Sentencia de 20 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencias de apertura. Provisionales.

NORMAS APLICADAS: Artículo 58 de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: Resulta inaplicable lo dispuesto en el artículo 58.2 de la Ley del Suelo , ya que la

licencia anulada fue otorgada conforme a lo establecido en este articulo y desde su concesión no

han variado las circunstancias urbanísticas de los terrenos a los cuales se refiere, pues aunque sea

cierto que antes existía en trámite de aprobación un Plan General de Ordenación Urbana, no lo es

menos que todavía no había alcanzado su aprobación definitiva.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos de recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vález Guillen que, con asistencia de Letrado, actúa en nombre y representación de don Benjamín , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de 21 de noviembre de 1987 , no habiendo comparecido la Administración demandada, Excmo. Ayuntamiento de Gijón.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Sala Territorial de Oviedo y con fecha 21 de noviembre de 1987 se dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: «En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Pilar Oria Rodríguez en nombre y representación de don Benjamín , contra el acuerdo dictado el día 2 de julio de 1986 por el Ayuntamiento de Gijón, demandado y representado por el Procurador don Luis Miguel García Bueres, en reposición de acuerdo dictado por el propio Ayuntamiento el 7 de enero de 1986, el que se revoca y se deja sin efecto en parte por ser contrario a Derecho y debemos confirmar y confirmamos en sus propios términos el acto recurrido en reposición de fecha 7 de enero de 1986, sin hacer especial pronunciamiento de las costas procesales causadas».

Segundo

Dicha sentencia fue recurrida en apelación tanto por el señor Benjamín , como por el Excmo. Ayuntamiento de Gijón, pero ante esta Sala sólo compareció aquél, quedando desierto el recurso interpuesto por la citada Corporación, particular éste que fue declarado por providencia de 22 de abril del año en curso; dado traslado para alegaciones al señor Benjamín , las evacuó por medio de su representación procesal y defensa en tiempo y forma adecuada, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se declare el derecho del recurrente a la legalización en precario de todas las instalacionesexistentes en la parcela del recurrente y se dejen sin efecto los apartados segundo y tercero del acuerdo corporativo de 7 de enero de 1986.

Vistos la Ley de Régimen Local de 2 de abril de 1985; el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 ; la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto de 9 de abril de 1976 ; el Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto de 23 de julio de 1978; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , con las modificaciones introducidas por Ley de 2 de diciembre de 1963 ; la Ley reguladora de la Jurisdicción y del proceso contencioso-administrativo de 27 de diciembre de 1956 , con las modificaciones introducidas por la Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1977 , así como por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 ; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal del señor Benjamín impugna la sentencia de la Sala Territorial de Oviedo de 21 de noviembre de 1987 , que estimó parcialmente el recurso jurisdiccional por él interpuesto contra sendos acuerdos del Alcalde Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Gijón de 7 de enero y 2 de julio de 1986, éste resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el primero, basándose en que nada se opone a la existencia del almacén o depósito de automóviles autorizado por la licencia en precario y provisional concedida el 25 de febrero de 1980 y en que, al haberse legalizado las pequeñas obras realizadas en la parcela de autos, resulta improcedente la apertura del expediente disciplinario, siendo de señalar que, al no haber comparecido ante esta Sala la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Gijón, la sentencia mencionada quedó firme para la citada Corporación, en cuanto se anula parcialmente el acuerdo de 2 de julio de 1986, en cuanto por él se reduce a un mes el plazo inicial de desalojo del depósito de automóviles, que inicialmente era de cuatro meses, según el acuerdo de 7 de enero de 1986.

Segundo

Un examen de los actos impugnados, tal como ellos han quedado tras la sentencia de instancia, conduce a la conclusión de que existen dos acuerdos definitivos, los relativos a la anulación de la licencia de 25 de febrero de 1980 y a la orden de desmantelación del almacén de vehículos y otros dos acuerdos que no pueden calificarse de tales, por cuanto el primero de ellos constituye un informe de la Alcaldía favorable a la legalización de las obras realizadas, y el segundo, la orden de apertura de un expediente disciplinario de naturaleza urbanística por la realización de obras no autorizadas; en cuanto a estos acuerdos, obvio resulta que no ultiman expediente alguno en la forma exigida por el artículo 37 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo , particular éste que, lógicamente, tendría que conducir a la declaración de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, pero al haberse entremezclado ellos con los definitivos mencionados, resulta adecuado seguir la doctrina que los reduce a meras pretensiones no estimables, razón por la cual procede la desestimación de la apelación en cuanto a ellas, máxime teniendo en cuenta que, respecto del primero de ellos, como pone de relieve la sentencia de instancia, es hallado conforme por el recurrente, al coincidir con la línea de sus aspiraciones.

Tercero

En cuanto a los otros dos, debe tenerse en cuenta, por lo que a la anulación de la licencia de 25 de febrero de 1980 se refiere, que ella fue otorgada de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 58 de la Ley de Régimen del Suelo y que desde su concesión hasta que tiene lugar el acto anulatorio de 2 de julio de 1986 no han variado las circunstancias urbanísticas de los terrenos a los cuales se refiere la licencia, pues aunque es cierto que en la data citada, como señala la sentencia de instancia, existía en trámite de aprobación un Plan General de Ordenación Urbana de la ciudad de Gijón, no lo es menos que en ella todavía no había alcanzado su aprobación definitiva y, por consecuencia, resultaría inaplicable el caso de autos; cierto, asimismo, que la licencia cuestionada se hallaba sometida a ciertos condicionamientos que no se puede decir se hayan cumplido con rigurosidad, pero debe tenerse en cuenta que, antes de proceder a la revocación de la licencia por tales incumplimientos, deben valorarse los mismos, para determinar si ellos alcanzan gravedad suficiente como para adoptar una medida tan grave como la adoptada y la realidad es que del expediente resulta que no se ha acreditado la existencia de desguaces propiamente dichos y sí tan solo la extracción de alguna pieza suelta para su uso en otro automóvil, en el que debía ser montada; en cuanto a las obras realizadas, el propio informe de la Alcaldía pone de relieve su pequeña entidad y su falta de carácter definitivo, todo lo cual determina la improcedencia de una medida de la gravedad de la adoptada, máxime teniendo en cuenta que, aunque el artículo 16 del Reglamento de Servicio autoriza la solución tomada en 2 de julio de 1986 y ninguna referencia hace a la audiencia del interesado, es unánime la doctrina sobre la necesidad de ésta y lo cierto es que ella, en unos términos justos y adecuados, no ha sido observada, pues la medida surge en el curso del recurso de reposición y no antes; y no se alegue, cual se hace, la existencia de algunas obras fijas, pues tratar de coordinar suexistencia con el expediente de legalización y el informe favorable de la Alcaldía, resulta, pese a las aseveraciones de la sentencia de instancia, de todo punto imposible.

Cuarto

Queda, finalmente, la orden de desmantelamiento del almacenamiento de vehículos usados, pero ella a la vista de cuanto se ha manifestado, no es sostenible, máxime teniendo en cuenta que, en realidad, sólo se basa en que el arquitecto municipal, según asevera la sentencia de instancia, estima desafortunado el emplazamiento; la orden ha de tener necesariamente una base legal y no las opiniones de un técnico, por respetables que ellas puedan ser, todo lo cual hace sea pertinente estimar parcialmente el recurso de apelación para dejar sin efecto los particulares de los acuerdos examinados, estimando para ello parcialmente el recurso jurisdiccional, siendo de hacer notar que a esta resolución no es obstáculo la posible pertinencia futura de la revocación de la licencia cuestionada, si realmente se dan motivos para ello, ni la regularidad de su otorgamiento que, ciertamente, no ha sido objeto de debate en autos.

Quinto

No es procedente hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en ambas instancias.

FALLAMOS

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Benjamín contra la sentencia de la Sala Territorial de Oviedo de 21 de noviembre de 1987 , debemos revocar y revocamos la citada sentencia en cuanto ello sea necesario para estimar más ampliamente el recurso jurisdiccional interpuesto por la mencionada persona contra los acuerdos de la Alcaldía Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Gijón de 7 de enero y 2 de julio de 1986, debiendo, en consecuencia, además de mantener la nulidad ya decretada por la sentencia de instancia, declarar la disconformidad jurídica y la nulidad a ello inherente, de tales acuerdos, en cuanto por ellos se ordena el desmantelamiento del depósito de automóviles usados y se anula la licencia otorgada al recurrente para instalarlo con carácter provisional y régimen de precariedad de la licencia otorgada el 25 de febrero de 1980; en todo lo demás se mantienen los pronunciamientos de instancia, desestimándose, en consecuencia el expresado recurso de apelación. No se hace especial declaración de condena respecto de las costas causadas en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera.- José María Reyes.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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