SAP Valencia 483/2010, 3 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución483/2010
Fecha03 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0001829

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 303/2010- AM - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000532/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA

Apelante: COM. PROP. EDIFICIO CAMINAS DE CULLERA.

Procurador.- ELENA GIL BAYO.

Apelado: DÑA. Claudia, DÑA. Esperanza Y DÑA. Isidora

Apelado: DÑA. Nicolasa, D. Isaac Y D. Leovigildo .

Procurador.- MARIA DEL MAR GUILLEN LARREA.

SENTENCIA Nº 483/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a tres de noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 532/2008, promovidos por COM. PROP. EDIFICIO CAMINAS DE CULLERA contra DÑA. Claudia, DÑA. Esperanza Y DÑA. Isidora y contra DÑA. Nicolasa, D. Isaac Y D. Leovigildo sobre "prestación de hacer", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COM. PROP. EDIFICIO CAMINAS DE CULLERA, representado por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y asistido del Letrado D. JUAN ROIG PEIRO contra DÑA. Claudia, DÑA. Esperanza Y DÑA. Isidora y contra DÑA. Nicolasa, D. Isaac Y D. Leovigildo, representado por el Procurador Dña. MARIA DEL MAR GUILLEN LARREA y asistido del Letrado D. RAFAEL PRESENCIA REDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA, en fecha 22 de enero de 2010 en el Juicio Ordinario 532/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mercedes Izquierdo Galbis en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio Caminas de Cullera y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Esperanza, Claudia y Isidora y a Isaac y a Leovigildo y Nicolasa de los pedimentos contenidos en la demanda. Se imponen las costas procesales al demandante la Comunidad de Propietarios del Edificio Caminas de Cullera ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COM. PROP. EDIFICIO CAMINAS DE CULLERA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Nicolasa, D. Isaac Y D. Leovigildo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 25 de Octubre de 2010.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

PRIMERO

Planteada demanda por la Comunidad de propietarios del edificio "Caminas" de Cullera, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, contra Dña. Esperanza, Dña. Claudia y Dña. Isidora, contra D. Isaac y D. Leovigildo y contra Dña. Nicolasa, en cuanto propietarios de las viviendas-puerta nº NUM001 y NUM002 de dicho inmueble, para que, de una parte, se declarara que el hueco abierto por éstos en la fachada este de la finca, a la altura de la sexta planta, junto a la celosía derecha supone una modificación de la fachada y una alteración de elementos comunes, y para que, de otra parte, se les condenara a realizar las obras necesarias para ajustar dicho hueco o ventada a las demás existentes en esa fachada, en cuanto a dimensiones y ubicación; y opuestos los tres últimos demandados a tal pretensión alegando que las obras por ellos ejecutadas habían sido aceptadas, tanto tácita como expresamente, por la comunidad y que había otras alteraciones en la fachada que también se habían consentido, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda, no obstante reconocer que la ventana en cuestión alteraba la configuración de la fachada, porque la obra de cerramiento ejecutada por los demandados había venido exigida por la propia Comunidad, porque ni durante la ejecución de las obras, ni posteriormente, se había formulado queja o protesta alguna, porque en la escritura de 11 de julio de 2008 de división material, declaración de obra nueva y modificación del título constitutivo se reconocía que la obra ejecutada no producía alteración de la configuración arquitectónica y estructural del edificio, todo lo cual constituían actos propios contra los que no podía ir la Comunidad demandante, porque la ventana en cuestión estaba técnicamente justificada y porque, habiendo en el edificio otras alteraciones consentidas que modificaban su configuración, el principio de igualdad imponía que se diera igual tratamiento a la obra realizada por los demandados.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, y hallándonos en el ámbito de la modificación de la configuración de un edificio por haberse alterado algún elemento común, se ha de significar que jurisprudencialmente se ha dicho con insistencia que si, por una parte, el concepto de configuración de un local, de una vivienda o de un edificio es circunstancial y contingente por lo que para su determinación ha de estarse a las circunstancias que se den en cada caso, por otra parte, ha de entenderse por tal, en principio, la disposición exterior e interior de sus paramentos y la forma de la fachada o del recinto comprendido dentro de las paredes y del techo que delimitan su espacio tanto vertical como horizontalmente, y en consecuencia ha de admitirse que hay alteraciones de la configuración cuando se modifica la traza de los elementos constructivos que dan peculiaridad física, tanto exterior como interior, al local o a la vivienda, cuando se procede a una variación significativa de su distribución, y cuando se altera el espacio comprendido en el mismo, procediendo al incremento o disminución de las piezas interiores que lo conforman ( Ss. T.S. 27-9-85, 20-12-88, 30-1-91

, 12-3-92, 11-2-93, 8-3-93 ...), siempre que se trate de obras fijas o de fábrica, empotradas al techo, suelo o muros, y practicadas con materiales de construcción, y no de obras de carácter mueble por su naturaleza, no adheridas a las paredes, techo o suelo mediante trabajos de albañilería, que puedan separarse sin deterioro o menoscabo del edificio ( Ss. T.S. 14-12-90, 30-4-91, 11-2-93 ...).

Sentando lo anterior, y resultando evidente que las obras realizadas por la demandada en la sexta planta del inmueble en cuestión, alteran la configuración de su fachada este, dado que la ventana de la derecha más próxima a la celosía no tiene la misma alineación vertical que el resto de ventanas, ni las mismas dimensiones, como así se desprende de las distintas fotografías que obran en autos, lo que deviene sustancial en este pleito, es si dichas obras se realizaron con el consentimiento de la comunidad demandante, fuera expreso o tácito, pues de haber sido consentidas, no solo en su ejecución sino también en su resultado, la demanda tendría que desestimarse, y de no haberlo sido la pretensión deducida por la actora tendría que fructificar por lo establecido en la normativa reguladora de la propiedad horizontal, dado que el resultado de la obra ejecutada, en cuanto a la ubicación y dimensiones de la ventana en cuestión, si no hubiera sido consentido unánimemente por la Comunidad de propietarios, supondría una infracción de lo dispuesto en los arts. 7.1, 12 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (L.P.H.)

TERCERO

Así planteado el litigio, y resuelta la cuestión por la Juez "a quo" atendiendo al consentimiento tácito, a los actos propios y al principio de igualdad, la Sala ha de tener presente, que es jurisprudencia a tener en cuenta en el presente caso, tanto en su sentido positivo como "a contrario sensu" lo siguiente: a) que según sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1986, 28 de abril y 16 de octubre de 1992, recogidas en la de 13 de julio de 1995, y asumidas por esta Sección en sentencias de 8 de marzo de 2004, 13 de junio de 2004, 30 de junio de 2004 y 26 de diciembre de 2006, entre otras, el transcurso de un largo periodo de tiempo sin formular reclamación alguna, debe producir el efecto de tener por consentidas las obras y de tener por renunciado el derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR