STS, 12 de Diciembre de 1988

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1988:8718
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 955.-Sentencia de 12 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Arrendamientos urbanos. Carga de la prueba de los daños de la cosa arrendada.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución. Arts. 1.183 y 1.563 del Código Civil. Art. 111 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

DOCTRINA : La Ley Especial de Arrendamientos Urbanos , dado su carácter específico, no recoge ni

prevé todas las cuestiones que puedan derivarse de la relación arrendaticia, y en tales casos ha de

recurrirse al Código Civil, y así lo disponía de manera expresa el art. 16 del Código sustantivo, hoy el núm. 3 del art. 4.°, razón por la que esta Sala ha sancionado la procedencia de la aplicación del art. 1.563 en cuanto atribuye la responsabilidad del deterioro o pérdida de la costa arrendada al

arrendatario en su condición de tal y, además, la de que como deudor de la prestación le impone el

art. 1.183 del Código Civil , salvo prueba en contrario, con exclusión del caso fortuito. No vulneró (la

Sentencia impugnada) la preceptiva contenida en el art. 111 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ni, por ende, lo establecido en el art. 1.214 del Código Civil , en relación a la carga de la prueba, no

siendo ocioso poner de relieve a este respecto que la ratio legis del precepto aplicado por la

resolución combatida radica, sin género de duda alguna, en la circunstancia de que es al

arrendatario o inquilino a quien es más fácil probar que el evento dañoso en cosa bajo su custodia y

posesión, se produjo sin culpa por su parte.

Carece de fundamento la tacha de infracción de la presunción de inocencia el último inciso del párrafo primero del núm. 2.°, del art. 24, de nuestra Constitución , habida cuenta que el precepto,

art. 1.563 del Código Civil , que la resolución impugnada aplica, contiene una declaración de

responsabilidad que no deriva de una presunción de culpa, y sí de aquella otra significada por la

circunstancia de que por hallarse el arrendarlo en posesión de la cosa, la más fácil demostración de

que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables le corresponde, sin que ello

signifique cuando así no acontece un ataque al principio constitucional de presunción de inocencia.En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Velez-Málaga, sobre reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicio, cuyo recurso fue interpuesto por don Isidro y doña Catalina , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. don Fernando Díaz-Zorita Cantó y asistido del Letrado Sr. don Ramón Díaz Leal; siendo parte recurrida don Jose Manuel y doña Milagros , no personados.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador, Sr. don Jesús Peláez Salto, en representación de don Jose Manuel y doña Milagros , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Vélez-Málaga, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra doña Catalina y don Alvaro , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho, que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia por la que se condenase a los demandados a pagar a sus representados la cantidad de 58.500 pesetas, que como líquida se le adeuda por razón de los alquileres de la vivienda arrendada, cuyo contrato ha quedado resuelto por Sentencia dictada en el juicio de cognición seguido bajo el núm. 55/1983, seguido ante estas mismas partes, y que, asimismo, se les condenase a abonar a los actores el importe de la indemnización de daños y perjuicios causados por la pérdida o deterioro de la casa arrendada, sita en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , o Dr. DIRECCION001 , de Torre del Mar, así como la del mobiliario en ella existente al tiempo del arrendamiento, cuyo importe se determinará en el trámite de ejecución de Sentencia, así como al pago de las costas que se causen. Admitida la demanda y emplazados los demandados doña Catalina y don Isidro , compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. don Antonio Aranda Alarcón, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia mediante la cual desestimase íntegramente la demanda promovida por don Jose Manuel y su esposa doña Milagros contra sus mandantes, con la expresa imposición de costas a la parte demandante. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes que fueron unidas a los autos de su razón y se emplazó a las partes para que presentasen el correspondiente escrito de resumen de prueba lo que verificaron en tiempo y forma, presentando los autos después al Sr. Juez para resolución. El Sr. Juez de Primera Instancia de Vélez-Málaga dictó Sentencia de fecha 26 de mayo de 1985 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador Sr. don Jesús Peláez Salto, en nombre y representación de don Jose Manuel y doña Milagros , debo condenar y condeno a doña Catalina y don Isidro a pagar a los actores la suma de 58.500 pesetas, importe de las rentas adeudadas, desestimando el resto de los pedimentos de la demanda; debiendo satisfacer cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de los demandantes don Jose Manuel y doña Milagros , y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: que, confirmando parcialmente la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Vélez-Málaga en 26 de mayo de 1985 , debemos condenar y condenamos a los demandados, a que abonen a los actores, además de la cantidad concedida en concepto de rentas la suma de 1.044.837 pesetas, sin expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias».

Tercero

El día 23 de junio de 1987, el Procurador Sr. don Fernando Díaz-Zorita y Cantó, en representación de doña Catalina y don Isidro , ha interpuesto recurso de casación, contra Sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada con apoyo en los siguientes motivos: motivo primero: fundado en el apartado 5.°, del art. 111, de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Motivo segundo: al amparo del núm. 5.°, del 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de aplicación del último inciso en cuanto eleva a rango constitucional el rango de presunción de inocencia.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 25 de noviembre de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

Fundamentos de Derecho

Primero

El tema a resolver según los términos en los que el primer motivo del recurso se plantea,acusando por la vía del ordinario 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del art. 111 de la Ley de Arrendamientos Urbanos que, en tesis de los recurrentes, debió ser aplicado por la Sentencia impugnada, lo constituye el de si la normativa contenida en dicho precepto excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1.563 del Código Civil , en orden a la prueba por el arrendador de que los daños sufridos en el edificio arrendado, cuya indemnización se reclama, fueron dolosa o negligentemente producidos por el inquilino, y en este sentido lo primero que es de poner de relieve es que, como ya hubo de sentar la Sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1963 , «la Ley Especial de Arrendamientos Urbanos, dado su carácter específico, no recoge ni prevé todas las cuestiones que puedan derivarse de la relación arrendaticia, y en tales casos ha de recurrirse al Código Civil, pues dado su índole general se establece entre ambas mutuo y recíproco entendimiento», y así lo disponía de manera expresa el art. 16 del Código sustantivo, hoy el núm. 3.°, del art. 4.°, en la redacción que le fue dada a su título preliminar por la Ley 3/1973, de 17 de marzo, y Decreto 1836/1974, de 31 de mayo , en cuanto regulaba el primero y lo hace el segundo, con virtualmente análogo contenido, que las disposiciones del Código se aplicaron como supletorias en las materias regidas por otras leyes, razón por la que posteriores Sentencias de esta propia Sala, cual las de 9 de febrero de 1974, 24 de septiembre de 1983 y 18 de mayo de 1984, citadas en la resolución impugnada, y la más reciente de 6 de mayo de 1985 , han sancionado la procedencia de la aplicación del art. 1.563 del Código Civil en cuanto atribuye -como expresó la Sentencia últimamente mencionada- la responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada al arrendatario en su condición de tal y, además, la que como deudor de la prestación le impone el art. 1.183 del Código Civil , salvo prueba en contrario, con exclusión del caso fortuito, y sin que ante la especialidad de esos preceptos pueda recurrirse al principio de distribución de onus probandi, ya que la carga de la prueba viene impuesta por la normativa legal específica a una de las partes en el proceso, como consecuencia de una desgraciada incidencia, un incendio al igual que en el caso contemplado por la Sentencia últimamente citada.

Segundo

Lo sancionado por la doctrina legal puesta de relieve en el fundamento de derecho que antecede, determina el decaimiento del precedentemente enunciado primer motivo del recurso, pues la Sentencia impugnada al aplicar lo dispuesto en el art. 1.563 del Código Civil , al efecto de atribuir al arrendatario responsabilidad del deterioro sufrido por la cosa arrendada, en razón a no haber probado el mismo que el evento dañoso se origina por causas a él no imputables, no vulneró la preceptiva contenida en el art. 111 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , ni, por ende, lo establecido en el art. 1.214 del Código Civil , en relación a la carga de la prueba, no siendo ocioso poner de relieve a este respecto, que la ratio legis del precepto aplicado por la resolución combatida radica, sin género de duda alguna, en la circunstancia de que es al arrendatario o inquilino a quien es más fácil aprobar que el evento dañoso en cosa bajo su custodia y posesión, se produjo sin culpa por su parte.

Tercero

En el segundo y último motivo del recurso se tacha, con amparo procesal en el núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la Sentencia recurrida de haber infringido al condenar a los inquilinos demandados a resarcir al arrendador los daños y perjuicios ocasionados en la cosa arrendada con motivo del incendio, el principio de la presunción de inocencia que el último inciso del párrafo 1.°, del núm. 2.°, del art. 24 de nuestra Constitución consagra, aseveración carente de fundamento, habida cuenta de que el precepto - art. 1.563 del Código Civil - que la resolución impugnada aplica contiene una declaración de responsabilidad que no deriva de una presunción de culpa, y sí de aquella otra significada por la circunstancia de que por hallarse el arrendatario en posesión de la cosa la más fácil demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables le corresponde, sin que ello signifique cuando así no acontece un ataque al principio constitucional de presunción de inocencia.

Cuarto

La desestimación de los dos analizados motivos y la del recurso en su totalidad conlleva la consecuencia que determina el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de imposición de costas a los recurrentes, sin hacer declaración sobre depósito que no fue constituido por innecesario.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Isidro y doña Catalina , contra la Sentencia que, en fecha 31 de marzo de 1987, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en el recurso, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Carretero Pérez.- RamónLópez Vilas.-Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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