SAP Las Palmas 126/2013, 25 de Marzo de 2013

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2013:739
Número de Recurso766/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución126/2013
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de marzo de 2013.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 5 de mayo de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dña. Cristina

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 1100/2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 5 de mayo de 2011, seguidos como apelante a instancia de Dña. Cristina, representada por el Procurador D. Alejandro Valido Farray y dirigida por el Letrado Don Antonio Domínguez Quintana, contra Don Carlos, representado por el Procurador Don Bernardo Rodríguez Cabrera y asistido del letrado D. Ignacio Martín Marrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Cristina contra DON Carlos debo absolver y absuelvo al demandado de todos y cada uno de los pedimentos formulados en su contra; y todo ello imponiendo a la parte actora las costas de esta primera instancia.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por DON Carlos contra DOÑA Cristina debo absolver y absuelvo al demandado de todos y cada uno de los pedimentos formulados en su contra; y todo ello imponiendo a la parte actora reconvencional las costas de esta primera instancia.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación para la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, la admisión a trámite del recurso precisara la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Décimo Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (redacción dada por Ley Orgánica 1/2009 de 4 de Noviembre) lo pronuncio, mando, y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 19 de marzo 2013.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia en el pronunciamiento por el cual desestima la demanda.

Frente al razonamiento del Juez a quo la parte recurrente reconoce que no realizó obra de conservación alguna después de diez años, porque el local no las necesitaba, ya que al entrar en el arrendamiento realizó las reparaciones y acomodó el local para la actividad de peluquería que iba a desarrollar, actividad que es inocua y no genera de por sí daños, y así hasta que expira el plazo de contrato a solicitud del arrendador mediante comunicación por burofax dos meses antes del término. El propio arrendador reconoce en el interrogatorio que estas obras se realizan un mes después de entregado el local en el año 1999.

A juicio de la parte apelante lo que procede es constatar si se han producido en el local desperfectos que excedan de los que es normal en función del uso al que se destinó el inmueble, es decir, la actividad de peluquería. Respecto de los deterioros que dice la parte contraria la apelante aduce que las fotografías que éste realiza, que fueron impugnadas, no están fechadas, ni adveradas por Notario ni se han corroborado por ningún testigo, estando personas trabajando en el interior del local por lo que no se sabe qué acciones pudieron realizar sobre el mismo.

Considera la recurrente que si los deterioros son consecuencia ineludible de la actividad de peluquería no serían indemnizables pues se trataría de algo consentido por la propiedad. Y así estima que no puede pretenderse que el local se devuelva con las losetas del pavimento cerradas al quitar los sillones de peluquería, puesto que dichos sillones fueron anclados al pavimento.

Los desperfectos detallados en las dos únicas facturas que ha abonado el arrendador, expresamente impugnadas, son la reparación de dos desagües (150 #) y la pintura del interior del local de naranja para adecuarlo al logo de la actividad del arrendador (582,09 #), facturas cuya expedición no presupone su pago efectivo.

Estos conceptos suman 732,09 # y no pasan de meros repasos encaminados a dejar en perfecto estado un local que ha estado ocupado durante los diez años anteriores.

El demandado renunció a la testifical de las personas que expidieron las facturas, a pesar de estar citados.

Por ello entiende la parte que los desperfectos cuyo importe de reparación se reclama no son imputables a la arrendataria pues se trata del desgaste propio el local arrendado.

Alega la parte recurrente que el artículo 1563 C.c . debe interpretarse en el sentido de que sólo procede la indemnización cuando el deterioro que se aprecia en el local supera los límites que pueden considerarse normales por el propio uso, citando en su apoyo la SAP Tarragona de 1-11-2001 .

Aduce la parte apelante que el análisis de los conceptos reclamados por la parte demandada nos lleva a la conclusión de que nos hallamos ante desperfectos de pequeña entidad, pues la rotura de una tubería, cuyo origen se desconoce, y la pintura que por estética le aplica el arrendador para continuar con la actividad de peluquería, caen de pleno en el concepto de repaso del local tras diez años de ocupación por el inquilino.

En definitiva, opina la parte que el local se entregó en correcto estado después de su uso durante diez años y el propietario debe devolver la fianza al término del contrato, por lo que no habiéndolo hecho debe estimarse la demanda y condenar a la demandada a que pague el importe reclamado más los intereses.

En el presente caso el propietario arrendador reconoce que en el plazo de un mes desde la entrega de llaves tras pintar el local y reparar la tubería, comienza a ejercer de nuevo la actividad de peluquería el 1 de septiembre de 2009, lo que evidencia que el local no estaba destrozado. Es significativo que no reclamara desperfectos cuando recibe el burofax que se le remitió en el mes de marzo de 2010 (doc. 7 de la demanda), y continúa ejerciendo en un mes la misma actividad de peluquería con apenas setecientos euros gastados lo que significa que el local estaba apto para ser utilizado de inmediato.

Pone de manifiesto la parte apelante que en la demanda reconvencional se reclama un importe desorbitado compuesto por estas dos facturas a las que se añade un presupuesto que elabora el actor para reponer el local a su supuesto estado anterior, y que es un presupuesto que contiene el repavimentado del local, quitar el estucado de las paredes y dejarlas lisas, pero no...

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