SAP Barcelona 151/2023, 10 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Marzo 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil) |
Número de resolución | 151/2023 |
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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N.I.G.: 0821142120208151723
Recurso de apelación 252/2022 -M
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 534/2020
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Parte recurrente/Solicitante: Celso Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: Juan Puig Fontanals
Parte recurrida: Loreto
Procurador/a: Monica Garcia Vicente
Abogado/a: MONTSERRAT FEBRER RAMO
SENTENCIA Nº 151/2023
Magistrado: Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 10 de marzo de 2023
Se han recibido los autos de juicio verbal nº 534/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador
D. Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de D. Celso contra la sentencia dictada el 13.05.2021 y en el que consta como parte apelada Dª Loreto, representada por la Procuradora Dª Mónica García Vicente.
El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Don Celso contra Doña Loreto, absolviendo a ésta de los pedimentos formulados en su contra.
Con condena en costas a la parte demandante".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para dictar resolución el 9.03.2023.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.
Antecedentes y objeto del recurso
La presente resolución se dicta en virtud de la previsión contenida en el art. 82.2.1º LEC respecto de un juicio verbal por razón de la cuantía en el que por parte del demandante D. Celso, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por él presentada frente a Dª Loreto .
En la demanda se indica que en fecha 1.05.2014 suscribieron demandante y demandada un contrato de arrendamiento referido a la vivienda sita en C. DIRECCION000 nº NUM000 de Sant Vicenç dels Horts. Tal contrato fue objeto del procedimiento de desahucio nº 618/2018 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat en el que el demandante recuperó la posesión del inmueble el 13.12.2019. El objeto de la reclamación son lo que el demandante entiende daños derivados del mal uso, mantenimiento e importe de un telefonillo de ducha (los restantes que se califican como apropiación indebida no se reclaman al ya haber sido indemnizado el actor por su aseguradora). Ello hace un total de 3.885,31 €.
Dª Loreto se opuso a la demanda alegando la falta de claridad en los conceptos reclamados, que la entrega de la finca fue a conformidad del propietario y que no concurren los presupuestos de lo que se reclama al haberse hecho un uso correcto del inmueble que se destaca estaba en muy malas condiciones (humedades y grietas puestas en conocimiento de la propiedad que nada hizo, además de haberse tenido que proceder por la arrendataria a arreglar la ducha, cambiar el lavamanos del lavabo así como comprar un nuevo calentador). También se indica la inadecuada reclamación del IVA.
La sentencia es desestimatoria de la demanda al considerar que no existe prueba suficiente de la realidad de los daños (se señala no haberse levantado acta notarial) y que elementos de los reclamados derivan de un uso normal, teniendo por finalidad la reclamación dejar la vivienda en estado impecable para ser nuevamente arrendada. Igualmente se indica que no quedaba acreditada la sustracción del telefonillo de la ducha.
D. Celso recurre en apelación señalando en primer lugar la innecesaridad de levantar un acta notarial para reclamar lo que es objeto de estas actuaciones. De igual forma considera que todo lo reclamado es exigible y que la sentencia (en los elementos en cuyo análisis sí entra), incurre en una valoración errónea de la prueba.
Dª Loreto se opone al recurso entendiendo que es correcto el razonamiento de la sentencia no estando acreditados los daños. Igualmente destaca el mal estado de la vivienda cuando ella entró a residir y lo que es voluntad de la propiedad de dejarla impecable para proceder a su arrendamiento ulterior.
Daño y valoración
El recurso de apelación planteado tiene por objeto dejar sin efecto la sentencia dictada en sede de instancia en la que se desestimó la demanda en la que el apelante reclamaba los daños y elementos que señalaba le habían desaparecido de la vivienda que alquiló el 1.05.2014 a la demandada, relación jurídica a la que se puso fin tras el procedimiento de desahucio seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Sant Felui de Llobregat en el que se dictó sentencia el 11.03.2019 (aclarada por auto de 22.05.2019).
En el mismo se llevó a cabo el lanzamiento el 13.12.2019 encontrándose en ese momento la vivienda vacía, procediéndose al cambio de cerradura y a la entrega de las llaves al aquí demandante.
Con la contestación a la demanda se adjunta un documento fechado el 12.12.2019 referente a la entrega de llaves, si bien el mismo se encuentra solamente firmado por la arrendataria Sra. Loreto, con lo que al mismo
no se estima se le puede atribuir valor acreditativo de la puesta a disposición de la propiedad de la vivienda al no constar en él ninguna firma por la propiedad. Prueba de lo anterior se estima lo es que al día siguiente se tuvo que llevar a cabo el acta de lanzamiento que hubiere sido innecesaria de haberse verificado tal puesta a disposición voluntaria por la arrendataria.
Ello hace que la reclamación objeto de las presentes actuaciones se enmarque en el art. 1.561 CC que establece que el arrendatario está obligado a devolver el bien arrendado tal y como lo recibió salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.
En lo que se refiere al estado del inmueble, el arrendador se encuentra protegido por la doble presunción iuris tantum de (1) recepción por el arrendatario en buen estado y de (2) culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( STS. 20.2.1964, 10.3.1971, 25.6.1985, 7.6.1988, 9.11.1993, 29.1.1996, 13.6.1998, 20.11.1999...). Ello supone que la obligación del arrendatario es la de devolver lo arrendado "en igual estado", atendidas las variaciones y deterioros producidos por el tiempo o por causa inevitable ( STS. 24.9.1983, entre otras), pero, en todo caso, posibilitando que el arrendador (o el sucesor en la utilización) pueda entrar en el disfrute de modo inmediato.
Ante lo que se acaba de exponer, se debe verificar en procedimientos como el aquí contemplado, un examen comparativo entre dos estados y momentos: el estado del inmueble con sus accesorios en el momento de la entrega por el arrendador y el estado que presentan en el momento de la devolución.
En cuanto al primero, ha de estarse a los términos del contrato y, en defecto de pacto, se presume iuris tantum que el arrendatario recibió el bien en buen estado, presunción lógica atendida la obligación del arrendador de entregar de tal modo el bien arrendado. Ante esta presunción, al arrendatario le corresponde la carga de la prueba en contrario, lo que puede hacer a través de cualquiera de los medios admisibles en Derecho (bien entendido que, recibir en "buen estado" no significa recibir "nueva" sino en condiciones adecuadas de uso).
Asimismo, se presume iuris tantum que el deterioro o pérdida se produce por culpa del arrendatario, correspondiendo a este la prueba de su ausencia de culpa o negligencia ( STS 10.10.1971, 24.9.1983) al venir impuesta la carga (inversión de la carga de la prueba) por normativa legal específica a cada una de las partes en el proceso ( STS. 13.4.1977, 24.9.1983, 18.5.1984, 12.12.1988, 6.4.1980), no siendo admisibles otros menoscabos que los producidos por el uso ordinario o por causa inevitable a efectos de su posible responsabilidad por pérdida o deterioro que le sea imputable ( STS. 23.6.1956).
Manifestación de lo anterior es la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de
16.06.2021 (reflejada en otras sentencias de esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona como las de 8.03.2022; 27.07.2022 o 28.09.2022) en la que se indica:
"2.- En el presente procedimiento se discute sobre los daños existentes al devolver la vivienda arrendada al finalizar el contrato de arrendamiento y para el análisis de esta cuestión debemos tener en cuenta lo que hemos dicho en nuestra sentencia de 30 de marzo de 2021 :
" correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( artículos 1.543, 1.545, 1.554.1 º y 1.555.2º del Código Civil ), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, "tal como la recibió", salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( artículo
1.561, completado con los artículos 1.562, 1.563 y 1.564 del Código Civil ), hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantum de (1)recepción por el arrendatario en buen estado y de (2) culpabilidad...
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