STSJ Extremadura 485/2009, 22 de Octubre de 2009

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2009:2082
Número de Recurso3/2009
Número de Resolución485/2009
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 485/9

En la DEMANDA 3/2009, interpuesta por el Sr. Letrado D. PEDRO DE MENA GIL, en nombre y representación de la FEDERACION REGIONAL DE MADERA, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT, y por el Sr. Letrado D. VALERIANO JIMENEZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de la UNION REGIONAL DE CCOO EXTREMADURA, contra la FEDERACION PROVINCIAL DE EMPRESARIO DE LA CONSTRUCCION DE CACERES (FECONS), la FEDERACION PROVINCIAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE CONSTRUCCION EN CACERES (PYMECON) y la ASOCIACION REGIONAL DE ALMACENISTAS Y FABRICANTES DE MATERIALES DE CONSTRUCCION DE LA COMUNIDAD DE EXTREMADURA (ALFAMEX), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada en materia de CONFLICTO COLECTIVO el 15/09/09.

SEGUNDO

Admitida la demanda a trámite mediante auto de fecha 17/09/09 , se celebraron los correspondientes actos de juicio oral en fecha 08/10/09 con el resultado que consta en el acto al efecto levantada.

TERCERO

HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS:

  1. - En el Boletín Oficial del Estado de 18 de octubre de 2007 se publicó, mediante resolución de 4 de octubre de la Dirección General de Trabajo, el IV Convenio colectivo general del sector de derivados del cemento y en el Diario Oficial de Extremadura de 12 de febrero de 2008 , por resolución de 22 de enero, se publicó el Convenio colectivo de derivados del cemento para la provincia de Cáceres.

  2. - Desde el año 2001, en los Presupuestos Generales del Estado no se establecen previsiones de variación del Índice de Precios al Consumo para el año siguiente, aunque sí se efectúan actualizaciones de las pensiones y de los salarios de los funcionarios que, para el año 2009 fue de un incremento del 2% respecto de las fijadas para el 2008. En años anteriores al presente, desde el 2001, las tablas salariales, tanto en el convenio general del sector de derivados del cemento, como en el provincial de Cáceres, las tablas salariales se subieron partiendo de ese incremento que para el año respectivo se fijaba en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones y para el sueldo de los funcionarios.

  3. - La inflación anual estimada del Índice de Precios de Consumo Armonizado en agosto de 2009 fue del -0,8%, mientras que en septiembre de 2009 fue del -1,0 %, de acuerdo con el indicador adelantado elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.

  4. - Por Resolución de 13 de mayo de 2009, de la Dirección General de Trabajo, se publicó en el BOE de 30 de mayo, el Acta sobre fijación de la remuneración mínima sectorial y los criterios de actualización de las tablas salariales para el año 2009 del IV Convenio colectivo general del sector de derivados del cemento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Poca necesidad hay en este caso de hacer referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que han llevado a la Sala a la conclusión sobre los hechos que se declaran probados, puesto que sobre ellos ha existido conformidad, quedando reducida la cuestión planteada a la aplicación del derecho, concretamente, de las cláusulas de revisión salarial establecidas en los convenios general y provincial del sector de que se trata, el de derivados del cemento, los cuales, habiendo sido publicados en elBoletín Oficial del Estado y el Diario Oficial de Extremadura, deben ser conocidos por la Sala al ser de ámbito igual o superior al de su competencia, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000, citada por la de esta Sala en la de 11 de septiembre de 2001 . Esa misma obligación debe predicarse respecto a la falta de fijación de previsión de Índice de Precios al Consumo y de las subidas de las pensiones y de los sueldos de funcionarios, por tratarse del contenido de una Ley y, en fin, sobre la existencia del acuerdo de la comisión paritaria del convenio general, publicado también en el BOE y del indicador adelantado del IPCA elaborado por el INE, así como que en años anteriores, a pesar de que tampoco existía la mencionada previsión, los salarios se incrementaron acudiendo a la subida establecida en las leyes de presupuesto para las pensiones y sueldos de funcionarios, existe plena conformidad entre las partes.

SEGUNDO

En la demanda de conflicto colectivo que da lugar a esta sentencia, los sindicatos demandantes pretenden que para el año 2009 y desde el 1 de enero de este año, a las tablas salariales establecidas en el convenio colectivo de derivados del cemento de la provincia de Cáceres del año 2008, se les aplique una subida del 3,4 % más un porcentaje que acerque ese salario al mínimo bruto anual establecido en el convenio general del sector, del que resultarían los que aparecen, según categorías, niveles y conceptos, en la tabla que, como documento nº 2, aportan con su demanda. O bien, con carácter subsidiario, que a los salarios establecidos para el año 2008 se les aplique, con efecto también desde el 1 de enero de 2009, una subida del 3,4 %, resultando entonces los salarios que aparecen en el documento nº 1 que también acompañan a su demanda. A lo cual se oponen las asociaciones empresariales demandadas alegando, respecto a la pretensión principal de la demanda, que aún no ha llegado la fecha establecida en los convenios para la adecuación o equiparación de los salarios establecidos en el convenio provincial a los fijados en el general o nacional y, en cuanto a la subsidiaria, que estableciéndose en los mentados convenios una subida cifrada en un porcentaje añadido a la previsión oficial del incremento del Índice de Precios al Consumo efectuada por el Gobierno para el año 2009, toda vez que esa previsión no se ha hecho, como resulta de la Ley de Presupuestos del Estado para ese año y de la contestación a la consulta efectuada al Ministerio de Economía y Hacienda, la subida que habría que efectuar sería la que resulta de añadir al 1,5 % fijo la inflación anual estimada del Índice de Precios de Consumo Armonizado, de acuerdo con el indicador adelantado elaborado por el Instituto Nacional de Estadística o, subsidiariamente, sólo el 1,5 % pues, no existiendo esa previsión del IPC efectuada por el Gobierno, nada hay que añadirle. Por último, alegaron las demandadas que las subidas pretendidas por los demandantes arruinarían a las empresas del sector.

La pretensión principal de la demanda no puede prosperar porque para la adecuación de los salarios que se establezcan en los convenios de ámbito inferior al general de ámbito nacional, se da un plazo. Así, dispone al respecto el art. 42 del convenio general que "En el anexo I de este Convenio General se fijan las remuneraciones económicas mínimas de los trabajadores afectados por este Convenio por todos los conceptos y en cómputo anual" y que "Los convenios de ámbito inferior que en sus tablas salariales y por todos los conceptos y en cómputo anual, se vean afectados por las remuneraciones económicas fijadas en el anexo I, dispondrán de un período de dos años para la adecuación necesaria de las mismas, mediante los acuerdos pertinentes, cuando dicha afectación no supere el importe equivalente a 240 euros, anuales y de cuatro años cuando la afectación o desviación exceda de 240 euros anuales", previsión que se contiene, con semejante redacción en el provincial y de la que se deduce, en primer lugar que la obligación de adecuar las remuneraciones a las fijadas en el convenio general, se impone a los convenios provinciales, no sólo a una de las partes que negocian los mismos y, por otro, que hasta que no se cumplan esos dos o cuatro años, no se cumple el plazo establecido para la adecuación y, a tenor del art. 1.125 del Código Civil , las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue, que en el art. 1.127 nos dice que siempre que en las obligaciones se designe un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, por lo que éste, aquí las organizaciones empresariales tienen hasta que acaben los dos o cuatro años, para efectuar la adaptación a que se comprometieron "mediante los acuerdos pertinentes", y ese tiempo aún no se ha cumplido.

TERCERO

Por lo que se refiere a la pretensión subsidiaria contenida en la demanda, en efecto, como en ella se alega, la disposición final primera del convenio general nos dice:

"

  1. Durante los cuatro años de vigencia del Convenio las remuneraciones económicas mínimas de este convenio, así como las tablas salariales de los convenios colectivos de ámbito inferior, se incrementarán cada año en el IPC previsto por el Gobierno más el 1,4 %. Este incremento afecta tanto a los conceptos retributivos de carácter salarial como a los de carácter no salarial y tendrá efectos retroactivos a 1 de enero de cada uno de los cuatro años de vigencia de este convenio colectivo".

La misma previsión se contiene en el convenio de la provincia de Cáceres, con la única diferencia deque la alusión contenida a "las tablas salariales de los convenios colectivos de ámbito inferior", se sustituye por las de "este Convenio", como es lógico, dado el carácter de uno y otro.

La finalidad de tales previsiones consiste en que los trabajadores, además de la subida del 1,4 % fija, dispongan desde primero de año de otra que les permita ir haciendo frente al incremento del coste de la vida que paulatinamente se ha ido produciendo durante mucho tiempo, subida que, además, se sometía al inicio del año siguiente a una revisión al alza si, como también era normal hasta hace poco, las previsiones, bien del Gobierno, hasta que se efectuaban, bien las que veremos que se aplicaron después, se veían superadas por los datos reales...

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