STSJ Cataluña 6966/2009, 2 de Octubre de 2009

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2009:10637
Número de Recurso4195/2008
Número de Resolución6966/2009
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6966/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Vicenta frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 29 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 849/2006 y siendo recurridos Filippetti y Giovannoni SCP, -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Aida , Camila , Porfirio y Elisa . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Vicenta contra FILIPETTI Y GIOVANNONI S.C.P, Dª. Aida , Dª. Camila , D. Porfirio , Dª. Elisa Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) sobre reclamación de cantidad, ACUERDO:

  1. - Que debo condenar y condeno a la sociedad FILIPETTI Y GIOVANNONI S.C.P, así como a sus miembros, Dª. Aida , Dª. Camila , y a D. Porfirio , a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 998,82 Euros, más los intereses moratorios de esta cantidad, al tipo de interés anual del 10%.

  2. - Que debo absolver y absuelvo a Dª. Elisa , por falta de legitimación pasiva, así como al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) de las pretensiones deducidas en su contra, sin perjuicio de susresponsabilidades legales " .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª. Vicenta , mayor de edad, con NIE nº NUM000 , prestó servicios profesionales por cuenta y dependencia de la sociedad civil FILIPETTI Y GIOVANNONI S.C.P, compuesta por los socios Dª. Aida , Dª. Camila , y D. Porfirio , desde el 18/10/2004, con categoría profesional de Aprendiza de camarera. (no es controvertido- el contrato obra en el folio nº63-ss de las actuaciones, y las hojas de salario constan en los folios nº66-75 y 213-ss).

SEGUNDO

Inicialmente la actor firmó un contrato indefinido a tiempo parcial con la sociedad FILIPETTI Y GIOVANNONI S. C.P, para trabajar 18 horas a la semana, de 9-12 horas, de lunes a sábado. (se aporta el contrato de trabajo; folio nº63-ss).

TERCERO

En fecha 27 de Junio de 2005 la actora firmó con la sociedad FILIPETTI Y GIOVANNONI S.C.P, una modificación de contrato, de forma que acordó con la empresa ampliar su jornada de trabajo hasta las 36 horas semanales, a partir del 1/07/2005. (folios nº65 y 199).

CUARTO

El 13/06/2005 Dª. Aida , titular del 95% de las participaciones de la sociedad FILIPETTI Y GIOVANNONI S.C.P, firmó un contrato privado con Dª. Camila , a quien vendió el 90% de su participación en la sociedad. A partir de ese momento Dª. Camila se comprometía a aportar su trabajo personal al negocio y a correr con la administración del mismo, y D. Porfirio , se convertía en socio capitalista. ( hecho documentado en los folios nº19-ss y 26-ss).

QUINTO

La actora fue despedida el día 6/10/2005. El despido sufrido por la actora fue declarado improcedente por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona de fecha 27/02/2006 , cuyo contenido se da por reproducido, que fue confirmada por la Sentencia de la Sala del TSJ de Cataluña de 10/11/2006 , que también se da por reproducida. (se aportan las dos Sentencias a los autos; folios nº110-ss y 120-ss)

SEXTO

La sociedad FILIPETTI Y GIOVANNONI S.C.P, abonó a la actora por su trabajo las siguientes cantidades:

Noviembre 2004.- 447,30 Euros.

Diciembre 2004.- 447,30 Euros.

Enero 2005.- 447,30 Euros.

Febrero 2005.- 447,30 Euros.

Marzo 2005.- 447,30 Euros.

Abril 2005.- 447,30 Euros.

Mayo 2005.- 462,51 Euros.

Junio 2005.- 462,51 Euros.

Julio 2005.- 925,01 Euros.

Agosto 2005.- 925,01 Euros.

(hecho documentado; se aportan certificado de empresa y hojas de salario firmadas por la trabajadora, a los folios nº 66-75, 213-ss y 80-81).

SÉPTIMO

La empresa demandada tiene pendiente de abonar a la actora las vacaciones del 2005 y el último mes de salario. Por tanto le adeuda un total de 998,82 Euros. (73,82 Euros + 925 Euros). (lo reconoció de forma expresa la demandada en el trámite de contestación a la demanda).

OCTAVO

El 18/06/2007 Dª. Elisa firmó un contrato de cesión del arrendamiento del local de negocio que venía explotando la demandada, FILIPETTI Y GIOVANNONI S. C.P, cuyo contenido se da por reproducido. (obra a los folios nº202 -ss de los autos).NOVENO- Se ha intentado la conciliación previa con el resultado de intentado y sin efecto. Se celebró el acto de conciliación el 14 de Noviembre de 2005, y se presentó la presente demanda en fecha 23 de Noviembre de 2006. (folios nº1 y 2).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha formalizado por Dª. Vicenta recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 32 de los de Barcelona en fecha 29/10/07 que estimando en parte la demanda presentada por la Sª. Vicenta condena a Filipetti y Giovannoni S.C.P. así como a sus miembros Dª. Aida , Dª. Camila y D. Porfirio , "a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 998'82 # más los intereses moratorios de esta cantidad al tipo de interés anual del 10%". Interesan tanto la recurrente como la demandada Filippetti Giovanonni SCP la incorporación de documentos a las actuaciones sobre la base de las previsiones de los arts. 231 de la L.P.L. y 270 de la L.E.C . y que en todos los casos tienen que ver con una actuación de la Inspección de Trabajo relativa a la determinación de la jornada que seguía la trabajadora recurrente y que concluye con una acta de infracción posterior temporalmente al acto de juicio de referencia; acta que, finalmente, será revocada por decisión de la propia Inspección de Trabajo. Los documentos en cuestión cumplen con los requisitos a que se refieren los preceptos citados (art. 270.1.1 L.E.C .) por lo que, y en todos los casos, debe ser aceptada la petición y ordenada la incorporación de los mismos a las actuaciones sin perjuicio de constatar que, y finalmente, la anulación del acta en cuestión dejaría, materialmente, sin objeto la pretensión de referencia. Lo que en todo caso no es óbice u obstáculo a la decisión adoptada.

SEGUNDO

Interesa en primer término la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 191.a de la L.P.L ., la declaración de nulidad de la resolución recurrida por considerar que la misma incurre en infracción de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución, 359 y 372 de la L.E.C., 248.3 de la L.O.P.J. y 97.2 de la

L.P.L.. Señala que la sentencia "no reconoce ni se pronuncia: 1. sobre el salario regulador del trabajador, no da por probado cual es el salario del mismo de acuerdo a su adscripción profesional....2. tampoco se pronuncia sobre qué jornada realizaba la actora....3. la sentencia en su fundamentación procede a variar un hecho probado de otra sentencia, ya firme sin argumentar ni fundamentar qué elemento probatorio lleva a tal deducción...". Y cuestiona también, y en este mismo sentido, la suficiencia de la argumentación jurídica de la sentencia. La pretensión no puede en caso alguno ser aceptada. Y es que, y frente a lo que se indica por la recurrente, en la sentencia se encuentran pronunciamientos expresos y concretos sobre las cuestiones relativas a salario y jornada de la trabajadora (v. al respecto consideraciones incluidas en el apartado segundo de la relación de fundamentos jurídicos de la sentencia donde se expresan tanto el salario de la trabajadora bien que por referencia a la posición o reclamación de la propia trabajadora; y en el que se expresan igualmente las razones que le llevan a descartar la acreditación de una jornada superior a la expresamente pactada con la empresa). Por lo demás solo cabe apuntar que los argumentos empleados por la sentencia pueden no convencer a la recurrente pero en modo alguno puede ser aceptada la tesis de la misma acerca de la ausencia de una argumentación al efecto y que justifique la decisión adoptada. Por lo demás la aplicación o no del instituto de la cosa juzgada podría llevar a la revocación, en su caso, por infracción del precepto que regula dicho instituto legal pero nunca a la declaración de nulidad que se nos solicita. Lo que nos lleva a descartar la petición de nulidad de la sentencia...

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