STSJ País Vasco , 10 de Marzo de 2009

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2009:781
Número de Recurso186/2009
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10 DE MARZO DE 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por COMPRESORES VIGO S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha dieciséis de Octubre de dos mil ocho, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por Jose Francisco frente a COMPRESORES VIGO S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El actor Don Jose Francisco , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa demandada COMPRESORES VIGO, S.A., con la categoría profesional de mecánico, antigüedad desde el 22/11/05 y salario mensual bruto de 1.212,60 euros (40,42 euros/día) con prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo

La relación laboral entre las partes se articuló a través de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo otorgado el 22/11/05 pactándose la realización de una jornada de 40 horas semanales, de lunes a viernes.

Tercero

Mediante resolución de la Dirección provincial del INSS de 26/03/08 se acordó conceder al actor, al haber agotado con fecha 25/03/08 la duración máxima de doce meses de baja por IT, una prórroga de la misma por un plazo máximo de seis meses.

Cuarto

Encontrándose en dicha situación de prórroga de IT, el actor realizó las siguientesactuaciones:

- El 16/04/08, poco después de las 8,02 horas estaciona su vehículo en el aparcamiento de la empresa DECONOR CONSTRUCCIONES, S.A. sita en el Pabellón nº 8 Polígono de Arteagoiti nº 15 y entra en las instalaciones, permaneciendo en las mismas al menos hasta las 8,22 horas.

- El 18/04/08 Don Jose Francisco se encuentra en el interior del pabellón de DECONOR CONSTRUCCIONES, S.A. con un mono de trabajo con el logotipo de la empresa y con guantes de protección, trabajando en su interior y manipulando materiales hasta las 12,45 horas

- El 21/04/08 el actor permaneció en el interior del pabellón de DECONOR CONSTRUCCIONES, S.A. desde las 8,28 hasta las 12,42 horas.

- El 22/04/08 estaciona su vehículo en el aparcamiento de la empresa DECONOR CONSTRUCCIONES, S.A. a las 8,31 horas permenciendo en el lugar al menos hasta las 8,32 horas.

Quinto

El 14/05/08 fue celebrado acto de juicio correspondiente a los autos 811/07 seguidos en el JS nº 8 de esta Plaza instados por el actor en reclamación de reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total frente a INSS, TGSS, Mutua IBERMUTUAMUR y la empresa ahora demandada, en el que se aportó como prueba por la Mutua el informe de detective privado que obra unido a las presentes actuaciones como documento nº 7 del ramo de la empresa, dándose por reproducido.

Sexto

La empresa notificó al trabajador carta de de despido fechada el 8/07/08 del siguiente tenor literal:

"Por medio del presente escrito, se le comunica que la Dirección de esta empresa ha decidido DESPEDIRLE con efectos a partir de hoy, día 8 de julio de 2008, por los siguientes hechos cometidos por usted que seguidamente le relacionamos:

"Por realizar trabajos para otra empresa, al menos durante el pasado mes de abril del presente año, encontrándose usted de baja (por incapacidad temporal); tal y como así ha podido conocer esta empresa en el acto del juicio celebrado el día 14 de mayo de 2008 ante el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, dentro de los autos SS Accidente de trabajo nº 811/07 ".

Los hechos relatados, cometidos por usted, significan un incumplimiento contractual muy grave y culpable por su parte, habiendo incurrido en faltas de trasgresión de la buena fe, fraude y deslealtad, así como de simulación de enfermedad al realizar trabajos encontrándose de baja, lo que es motivo de despido, a tenor de lo prevenido en el artículo 54.1 y 2.d) del Estatuto de los Trabajadores y en el anexo relativo al régimen disciplinario, artículo 2.3 c) y d) del Convenio colectivo aplicable.

Lo que se le comunica a los efectos legales oportunos".

Séptimo

El actor no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

Octavo

Se intentó la conciliación administrativa previa sin efecto el 5/08/08, habiéndose presentado papeleta de conciliación el 17/07/07".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda deducida por D. Jose Francisco contra la entidad COMPRESORES VIGO S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor realizado con efectos al 8/07/08, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO días opte por la readmisión del actor en las mismas condiciones y efectos que tenía antes del despido o por el abono de la suma de 4.850,40 euros en concepto de indemnización, con abono en todo caso de los salarios de tramitación en cuantía de 40,42 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que la actora hubiera encontrado otro empleo si dicha colocación es anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo comunicar al Juzgado en el plazo indicado la opción ejercitada y entendiéndose que opta por la readmisión en caso de no verificarlo".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.CUARTO.- El 26 de enero de 2009 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 3 de marzo siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad demandada recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de 16 de octubre de 2008 , que ha declarado improcedente el despido disciplinario de que hizo objeto a D. Jose Francisco el 8 de julio de ese año, condenándola a readmitirle o a indemnizarle con 4.850,40 euros según eligiese, y, en cualquiera de ambos casos, a abonarle los salarios de tramitación desde la fecha del despido, a razón de 40,42 euros/día.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado los siguientes hechos relevantes: a) el demandante venía prestando sus servicios a la demandada desde el 22 de noviembre de 2005, como mecánico, en virtud de contrato de trabajo indefinido, con salario último de 40,42 euros/día; b) el despido se le notificó por carta, en la que se le imputaba como causa del mismo que, estando en situación de incapacidad temporal, había trabajado en el mes de abril de 2008 para otra empresa, según había conocido la empresa en el acto del juicio celebrado el 14 de mayo ante el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en los autos 811/07 seguidos en materia de accidente de trabajo; c) que el INSS, el 26 de marzo de 2008, había prorrogado por seis meses la situación de incapacidad temporal de D. Jose Francisco ; d) que éste, durante esa situación de prórroga: 1) estacionó su vehículo en el aparcamiento de la empresa Deconor Construcciones SA el 16 de abril de 2008, entrando en sus instalaciones, en las que permaneció al menos veinte minutos a partir de las 8:02 horas; 2) el 18 de ese mes estuvo en el interior del pabellón de dicha empresa con mono de trabajo que llevaba el logotipo de ésta y con guantes de protección, trabajando en su interior y manipulando materiales hasta las 12:45 horas; 3) que el 21 de dicho mes permaneció en el interior de ese pabellón desde las 8:28 hasta las 12:42 horas; 4) que el 22 de abril estacionó su vehículo en el referido aparcamiento a las 8:31 horas, permaneciendo en ese lugar al menos un minuto; e) que el 14 de mayo siguiente se celebró el juicio mencionado en la carta de despido, en virtud de reclamación del demandante pretendiendo el reconocimiento de una incapacidad permanente total, frente a su empresario, una Mutua, el INSS y la TGSS, aportando la Mutua el informe de detective privado que se ha presentado en el actual litigio. El Juzgado funda su decisión en que los términos de la carta de despido son insuficientes para cumplir el requisito de notificación del mismo, causando indefensión, al no detallar la empresa en que lo hacía, fechas en que trabajó, labores que realizaba y duración de las mismas, no bastando con la remisión a un juicio celebrado casi dos meses antes, al que no consta que el trabajador asistiera y hubiera podido ver el vídeo.

El recurso empresarial trata de cambiar ese pronunciamiento por otro que desestime la demanda, a cuyo fin aduce que no se ajusta a derecho, vulnerando el art. 55-1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el apartado 4 de ese precepto y la jurisprudencia aplicada en sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 28 de abril de 1997 (RCUD 1076/1996) y 9 de diciembre de 1998 (RCUD 590/1997 ), ya que el contenido de la carta cumple adecuadamente con las exigencias de notificación ahí previstas (motivo segundo), máxime si tenemos en cuenta que el Juzgado ha omitido declarar probado que el demandante asistió personalmente al juicio seguido en el Juzgado nº 8 y asistido de letrado, como a su entender está indubitadamente acreditado en autos por el contenido de la sentencia dictada en ese pleito, aportada por aquél mediante copia, y debió...

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