STSJ Galicia 1243/2009, 6 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1243/2009
Fecha06 Marzo 2009

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005692 /2008 interpuesto por Verónica contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº

004 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Verónica en reclamación de RESOLUCION CONTRATO siendo demandado GUNDIN SA, GUNDIN NORTE SA, GUNDIN INVERSIONES SA, POMPAS FUNEBRES DE NOROESTE SA, GUNFA SA, GUNDIN GESTION SA, Salvador , y el MINISTERIO FISCAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000890/2006, sentencia con fecha nueve de Junio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Verónica , presta sus servicios para la empresa "INMOBILIARIA GUNFA S.A.", desde el 2.5.74, con la categoría profesional de "administrativo", y percibiendo un salario mensual de

2.203,29 €, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias./

SEGUNDO

Don Salvador desarrolló servicios de carácter mercantil para las empresas demandadas durante el periodo 1.5.02 a 30.4.04, coordinando las relaciones entre los accionistas de las empresas y el personal de las mismas./ TERCERO.-Doña Verónica presenta desde septiembre de 2001, antecedentes de Trastorno adaptativo mixto, consintomatología ansioso-depresiva, valorada como reactiva al sentimiento de culpabilidad que le generaba el fallecimiento de su suegro, siendo tratada a raíz de ello por un psicoanalista (D. Juan María )./ Dicho cuadro se vio agravado en el año 2003, como consecuencia de problemas surgidos con el Sr. Salvador , el cual mantuvo varias discusiones con la actora en concreto y en por lo menos (2 ó 3 o varias veces en fechas sin determinar anteriores a finales de 2003, se produjeron incidentes entre el Sr. Salvador y la actora, y en los cuales le llamó Bruja, ...., habiendo incluso tirado en una ocasión el teléfono al suelo.)./ El Sr. Salvador retiró a la demandante, en el año 2001, las competencias de la realización de los trabajos de colaboración con el equipo de contabilidad y fiscal que ejercía por su relación de confianza con D. Cayetano , que ya no formaba parte de la empresa. A partir de ese momento la demandante realizó tareas relacionadas con compras y pagos a proveedores y a entradas y salidas de almacén (tal y como ella misma reconoce en carta de fecha 1-12-03 escrita por la propia demandante a Don Eusebio ./ CUARTO.- Con anterioridad, en fecha

4.12.02. se presentó Carta de queja, dirigida a la Dirección de la Empresa por la Delegada de personal y firmada por varios trabajadores, y en la cual manifiestan los problemas que se presentan con la Sra. Verónica en las relaciones diarias de trabajo. Posteriormente con fecha 6.11.03 se dirige nueva carta a la Dirección, en este caso firmada por la Secretaria General del Sindicato Intercomarcal de UGT, y en la cual se insta a la empresa a fin de que adopte medidas respecto al problema surgido con la Sra. Verónica . A raíz de esta comunicación, se inició expediente informativo comunicándoselo a la actora el 19.11.03. En fecha 25.11.03, se recibe nueva comunicación de la Secretaria General del sindicato Intercomarcal de UGT, y en la que fija el día 3 de diciembre como fecha tope para que la empresa comunique su resolución, y en caso contrario se adoptarán las medidas legales oportunas y denunciar los hechos ante el Organismo competente./ QUINTO.- La demandante estuvo de vacaciones desde finales de noviembre de 2003, y a continuación inició proceso de I.T. por síndrome ansioso depresivo, desde el 23.12.03, incorporándose nuevamente el 02.07.04. En dicha fecha el Sr. Salvador ya no guardaba ninguna relación con la/s empresas demandadas./ SEXTO.- Desde finales de 2003 y durante el 2004 -y a raíz de un estudio encargado al auditor Don Jose Carlos , relativo-, la empresa demandada realizó diversos cambios en la distribución del trabajo que afectó a varios empleados. En concreto las funciones de registro de compras y de control de almacenes, se separaron de las de conformación de facturas y control de cuentas de proveedores -y las cuales anteriormente eran realizadas por el mismo departamento en el que estaba la demandante-. De este modo a la actora se le encomendaron las funciones de registro de compras y control de almacenes, que ya anteriormente venía desarrollando. La nueva distribución motivó un cambio de despachos en parte del personal, de tal modo que cuando la actora se reincorpora el 2.7.04, es ubicada en el nuevo despacho, y pasa a realizar las tareas encomendadas de acuerdo con la nueva distribución de la empresa. Dichos cambios fueron asumidos y desarrollados por la Sra. Verónica sin haber sido impugnados por la misma, ni consta interpuesta demanda por posible modificación de condiciones de trabajo, ni demanda de resolución de contrato por incumplimiento grave de obligaciones empresariales, en dicha fecha./ SÉPTIMO.- Desde el

25.11.04 la actora permanece en situación de Incapacidad Temporal hasta el 9.3.06, fecha en que es reconocida por el E.V.I., el cual acuerda la no calificación de la Sra. Verónica como incapacitada permanente -procediendo a su vez a cursar el alta-, y siendo denegada la prestación mediante Resolución del I.N. S.S de fecha 9.3.06 . Dicha Resolución no fue recurrida por la actora, siendo firme la misma. Asimismo, la actora inició expediente sobre determinación de contingencia de la citada baja. Por Resolución del I.N. S.S. de 6.10.06 se declara la prestación de Incapacidad Temporal como derivada de Enfermedad Común. Dicha Resolución tampoco fue recurrida por esta, siendo igualmente firme./ Posteriormente ha permanecido en situación de I.T. del 7.6.06 al 19.6.06, y desde el 24.1.07., ambas por enfermedad común. Las bajas por I.T. causadas por la actora tienen el mismo diagnóstico de síndrome ansioso depresivo y como causa las discrepancias de la Sra. Verónica en cuanto a la realización de órdenes que ella consideraba de dudosa legalidad por parte del Sr. Salvador (según informe psiquiátrico realizado por perito judicial que se tiene aquí por reproducido por constar en autos)./ OCTAVO.- La actora presentó escrito de denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo el 4 de noviembre de 2004, girándose visita al centro de trabajo el 21 de marzo de 2005. Se dicta Acta de Infracción y de Liquidación de fecha 11.04.06, la cual es recurrida por la empresa "Inmobiliaria Gunfa, S.A., y en la que se alega que debe iniciarse procedimiento de oficio conforme al art. 149 de la L.P.L . Iniciadas actuaciones de oficio por la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia (según Resolución de la Inspección de Trabajo de fecha 1.6.06 -confirmada por informe posterior del inspector actuante de fecha 28.8.06-, que estima las alegaciones efectuadas), se presentó demanda de oficio, la cual recayó ante el Juzgado de lo Social N° Uno de esta ciudad, en procedimiento de oficio (Autos núm. 826/06 ), las cuales fueron archivadas, al no aclarar la citada administración, la demanda presentada en su día, y de acuerdo con el requerimiento efectuado por el juzgado. La Resolución dictada por el Juzgado N° 1 acordando el archivo, es firme al no ser recurrida por la administración./ NOVENO.-Con posterioridad al mes de diciembre de 2003 (coincide con baja de la actora, cese de la vinculación del Sr. Salvador con la empresa el 30.4.04, e incorporación posterior de la actora el 2.7.04), no consta acreditado ningún incidente de la actora ni con superiores ni con compañeros./ DECIMO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 21.7.06, previa papeleta presentada el día 12.7.06, concluyendo el mismo SIN EFECTO respecto a "Gundín Inversiones, S.A." y SIN AVENENCIA respecto al resto de empresas; y respecto a DON Salvador , se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 20.9.06, previapapeleta presentada el día 12.9.06, concluyendo el mismo SIN EFECTO.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la excepción de prescripción alegada por las empresas demandadas y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de extinción del contrato por voluntad del trabajador, recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. a) de la LPL , por entender que la sentencia de instancia infringe los arts. 97. 2 LPL, 208 y 209 de la LEC y 24. 1 CE, al carecer de fundamentación suficiente que permita conocer cuáles han sido los elementos de convicción por los que la juzgadora ha dado prevalencia a determinados medios de prueba en detrimento de los otros.

El análisis del motivo lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. - Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la que señala que el derecho a la tutela judicial, protegido por el art. 24 de la CE , entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las Sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder...

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