STSJ Galicia 1242/2009, 5 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1242/2009
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha05 Marzo 2009

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5431/2008 interpuesto por Jose María contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de

OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCIA AMOR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Jose María en reclamación de RESOLUCION CONTRATO siendo demandado FOGASA, Aurora , MANTENIMIENTO Y CONSERVACIONES IBERICAS SL (MACONSI), Argimiro . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 462/2008 sentencia con fecha cinco de Septiembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la excepción de falta de jurisdicción.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- El actor ha venido prestando servicios para MACONSI, SL desde el día 1-6-84 ostentando la categoría profesional de Jefe de 1ª. El salario a efectos de indemnización es de 2.793,21 € incluida la prorrata de pagas extras. 2.- El demandante es el delegado de la empresa en Orense y era el representante de la empresa en esta ciudad y el que desenvolvía las directrices de la empresa en Orense y daba los órdenes de trabajo al personal de Orense, siendo yerno del dueño de la empresa. Tenía a su vez un contrato mercantil por el que se le abonaban comisiones según captara clientes, que procedían de los beneficios de dichos contratos. 3.- La empresa está en concurso siendo los administradores concursales,Argimiro y Aurora . El 30-4-08 se acordó por el Juzgado de lo Mercantil de Orense la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores de MACONSI, SL que había sido solicitada por la empresa, no estando incluido el demandante, estando cerrado el centro de trabajo de Orense sito en la Avenida de Zamora, 63. En fecha de 7-5-08 la administración concursal le comunicó al demandante la excusión del crédito que tenía, de la relación de créditos concursales, no siendo impugnado dicho acuerdo. 4.- El 18 de Junio la administración concursal acuerda la extinción de los contratos de alta dirección y el 26 de Junio se acuerda la extinción como personal de alta dirección del contrato del demandante mediante comunicación que se da por reproducida al constar en autos. 5.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. 6.- El 5 de Junio y 22 de Julio se celebró conciliación frente a la demandada sin avenencia en la UMAC, presentando demanda en el decanato el día 11 de Junio y 22 de Julio del presente año".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que estimando la excepción de falta de jurisdicción alegada por el administrador concursal Argimiro , debo declarar la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda interpuesta por Jose María frente a MACONSI, SL, FOGASA y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL formada por Argimiro y Aurora , absolviendo en la instancia a los demandados sin entrar a conocer del fondo del asunto".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia decidió: "Que estimando la excepción de falta de jurisdicción alegada por el administrador concursal Argimiro , debo declarar la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda interpuesta por Jose María , frente a Maconsi S.L., FOGASA y la Administración Concursal formada por Argimiro y Aurora , absolviendo en la instancia a los demandados sin entrar a conocer del fondo del asunto".

El demandante recurre tal pronunciamiento; a tal fin, solicita revisar los hechos que declara probados y el derecho que aplicó.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), el demandante-recurrente en suplicación y la administración concursal de Maconsi SL codemandada-impugnante del recurso aportan diversos documentos.

A efectos de su incorporación a las actuaciones, son aceptables porque cumplen las exigencias de los artículos 231 LPL y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), el incidente que promovió el demandante-recurrente ante el Juzgado de lo Mercantil de Ourense en 20-7-2008 y el auto de dicho órgano jurisdiccional que lo resolvió de 27-10-2008 .

Sin embargo, no procede unir el contrato firmado por el demandante-recurrente con la demandada Maconsi SL el 10-1-2001 y el escrito-reconocimiento de deuda a cargo de ésta y a favor de aquél de 31-1-2006, por anteriores a las demandas rectoras (extinción contractual de 11-6-2008 y despido de 22-7-2008) y no acreditar la citada administración concursal aportante su desconocimiento o imposibilidad de obtención.

TERCERO

I/ En el ámbito histórico, el demandante propone:

A/ Añadir al apartado 6º de sentencia ("El 5 de Junio y el 22 de Julio se celebró conciliación frente a la demandada sin avenencia en la UMAC, presentando demanda en el decanato el día 11 de Junio y 22 de Julio del presente año") lo siguiente: "En fecha 5 de junio se celebró acto de conciliación ante el SAMC en relación por Extinción de Contrato de Trabajo a instancias del actor, presentándose demanda por tal causa el 11 de junio de 2008 ante el Juzgado de lo Social. Igualmente, en fecha 22 de julio se celebró acto de conciliación en materia de despido, presentándose el mismo día demanda por despido improcedente"; se basa en los folios 3 a 9 y 43 a 53.

La adición se acepta, porque resulta de la documental que invoca.

B/ El siguiente y nuevo apartado nuevo (7º): "El trabajador fue dado de baja en la empresa en fecha02.07.08, encontrándose a dicha fecha al corriente en el percibo de sus retribuciones. De tal situación de baja en la empresa tuvo conocimiento con ocasión del Informe de Vida Laboral recabado el 07.07.08 y posterior comunicación de la administración concursal el 08.07.08"; se basa en los folios 106 y 107 (entendemos, ff. 104 y 105).

Admitimos el...

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