STSJ Castilla y León 115/2009, 19 de Febrero de 2009

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2009:386
Número de Recurso59/2009
Número de Resolución115/2009
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 115/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal.

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Febrero de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 59/2009 interpuesto por ALONSO GONZALEZ 2000 S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 841/2008 seguidos a instancia de DOÑA Gloria , contra el recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2008 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando como estimo en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por Doña Gloria contra la empresa Alonso González 2000 SL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante, condenando a la empresa demandada a que en un plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitirla en el mismo puesto, condiciones y efectos o indemnizarla en la suma de 4.400,03 # y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30/9/2008) hasta la notificación de la sentencia, con deducción del periodo de tiempo en el que la actora permanezca en incapacidad temporal

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La demandante, Doña Gloria , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 1/12/2005 con categoría de gerocultora, jornada a tiempo completo y salario mensual de 1.035,30 #, incluido prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.- Fue dada de baja por IT derivada de accidente de trabajo del 16 al 19/8/2008 por lumbalgia aguda, en que fue dada de alta por curación, tras ser atendida con carácter urgente el día 16. Estuvo en consulta de radiodiagnóstico en la mañana del 18 de agosto y fue atendida en la Mutua MC Mutual el 19/8/2008 a las 16,57 horas, día en que también fue vista en consulta de Cirugía en el Hospital Universitario de Salamanca (igualmente lo fue en consulta de preanestesia el 18/8/2008).En el mismo periodo consta parte de baja y alta por IT derivada de enfermedad común con igual diagnostico, en que se consigna como empresa empleadora el Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero. El parte de alta fue expedido el 3/10/2008. TERCERO En el referido periodo 16 a 19 de agosto la actora estaba dada de alta en Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena por cuenta del SACYL en el Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero. CUARTO.-Desde el 28/8/2008 permanece de baja derivada de enfermedad común por "carcinoma papilar de tiroides". QUINTO.- Por escrito de 11/9/2008 la empresa concedió a la trabajadora 5 días naturales para formular alegaciones sobre la posible comisión de una falta leve consistente en no comunicar con antelación su falta de asistencia al trabajo y dos graves consistentes en faltas de asistencia y puntualidad, lo que igualmente fue puesto en conocimiento de la representación de los trabajadores. Por escrito de 16/9/2008 la actora formuló pliego de descargos. Por escrito que obra en autos a los folios 126 y 127 y se tiene por reproducido en su integridad la empresa comunicó a la actora su despido disciplinario por comisión de una falta muy grave de realización de trabajos por cuenta ajena estando en situación de incapacidad temporal con efectos de 30/9/2008. SEXTO.- No consta que la actora ostente cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. SEPTIMO.- Con fecha 24/10/2008 secelebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 15/10/2008, que concluyó sin avenencia. OCTAVO.- Con fecha 28/10/2008 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo social nº 3 de Burgos se dicto sentencia con fecha 9 de diciembre de 2008 , Autos nº841/08, que estimo parcialmente la demanda ,sobre despido, formulada por Dª Gloria frente a la empresa Alonso González 2000 SL , declarando aquel improcedente. Contra la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa solicitando tanto la revisión de hechos como de derecho aplicable.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte recurrente la adición de un nuevo Hecho Probado Noveno , cuya redacción propuesta se tiene por reproducida en la que se declara que la trabajadora realizo trabajos mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal contraviniendo con ello lo establecido en el art 54.2d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los también artículos del citado texto legal 5.a9 y 20.2 asi como el art 57 apartado c) punto 12 del Convenio Estatal de atención a las personal dependientes ..... de residencias

Privadas y Ayuda a Domicilio ; fundamenta tal revisión en los doc. 78, 265, ,64, 66 y 67 ; 17 y 18 ; 42 a 46.

Debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

La adición de un nuevo Hecho Probado Noveno tal y como lo propone la parte recurrente debe de ser desestimada pues en el recurso de Suplicación el error o la adición propuesta debe de recaer sobre el " Factum" art 191 b) de la LPL lo que excluye de la revisión o adición la redacción de cualquier norma de derecho o su exegesis, pues en caso contrario se tergiversaría el razonamiento silogístico de la sentencia e incluso se podría llegar a predeterminar el Fallo . Que es lo que acontece en la redacción propuesta por la parte recurrente que además de citar en la redacción...

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