SAP Valencia 482/2009, 17 de Septiembre de 2009
Ponente | MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA |
ECLI | ES:APV:2009:3550 |
Número de Recurso | 445/2009/ |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 482/2009 |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª |
SENTENCIA Nº 482
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
-
JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de septiembre de dos mil nueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000158/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO
4 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandada - apelante/s CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO, y de otra como demandante apelado/s MAPFRE AUTOMOVILES SA DE SEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER FUERTES VIDAL y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ROSA CALVO BARBER y como demandados-apelados Belinda y Fabio .
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, con fecha 19-5-2008 , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de MAPFRE AUTOMÓVILES S.A.contra Dª Belinda , D. Fabio , ambos en rebeldía y EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, debo condenar y condeno a los demandados solidariamente a que abonen a la actora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (2.536'33.- euros), al pago de los intereses legales tal y como establece el fundamento jurídico segundo de esta resolución y al pago de costas procesales".
Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 14 deSeptiembre de dos mil nueve para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes.
La representación procesal de la entidad MAPFRE Automóviles S.A. de Seguros y Reaseguros, formuló demanda de juicio verbal contra doña Belinda , don Fabio y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, reclamando los daños satisfechos a su asegurado, Doña Miriam , por importe de 2.536,33 #, así como los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de la reclamación previa respecto del Consorcio de Compensación de Seguros.
La sentencia de instancia estima la demanda condenando a pagar la suma reclamada, pero con los intereses legales de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil , por considerar no aplicables los que establece el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Contra dicha resolución se alza el Consorcio de Compensación de Seguros, impugnando el pronunciamiento relativo a la condena al pago de las costas porque considera que la sentencia estima en parte la demanda.
La parte apelada solicita la confirmación de dicha resolución.
En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual >
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:
>
El primer argumento para rechazar el recurso de apelación viene determinado por lo establecido en el artículo 20-4 de la Ley de Contrato de Seguro , puesto que no es necesaria la petición de la parte para la imposición de los intereses que determina dicho precepto:
>. Por tanto, el pronunciamiento judicial relativo a los intereses del artículo 20 es ajeno al principio de rogación.
En segundo lugar, porque se ha producido, en nuestra modesta opinión, un cambio en el criterio jurisprudencial sobre la materia. Así, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 26 de enero de 2000 , establece que >.También estimamos que el Tribunal Supremo aplicaba un criterio favorable a dicha interpretación en su sentencia de 31 de enero de 2003 , [nº 79/2003, rec. 2150/1997. Pte: Ortega Torres, Teófilo] cuando establece que >
Ahora bien, en fechas más recientes, el Tribunal Supremo en la sentencia del 5 de Febrero de 2009 (ROJ: STS 895/2009 ) Recurso: 2352/2003 Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS, ha establecido:
El recargo por demora del artículo 20 LCS no es aplicable en el caso del ejercicio de la acción subrogatoria contemplada en el art. 43 LCS .
Esta Sala estima más adecuada a Derecho la primera de las citadas interpretaciones. El recargo por demora de la aseguradora en el pago de la indemnización que contempla el artículo 20 LCS no es aplicable a la aseguradora del causante del daño cuando se dirige contra ella la aseguradora del perjudicado por el siniestro ejercitando la acción de subrogación que prevé el artículo 43 LCS .
Los argumentos en que se funda esta interpretación son los siguientes:
-
Desde el punto de vista literal, no puede afirmarse que ni el artículo 20 LCS ni el artículo 43 LCS hayan previsto la solución a la cuestión planteada. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el 43 LCS limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, pues la concede «una vez pagada la indemnización» y precisa que comprende los...
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