ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:2340A
Número de Recurso2860/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Severiano , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 242/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 362/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lalín.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Severiano , presentó escrito ante esta Sala el 16 de diciembre de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Alicia Oliva Collar, en nombre y representación del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA, SA), presentó escrito ante esta Sala el 11 de noviembre de 2014, personándose como parte recurrida y formulando alegaciones sobre la concurrencia de causas de inadmisión.

    4 .-. La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  4. - Por providencia de fecha 3 de febrero de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de febrero de 2016 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 19 de febrero de 2016, muestra su conformidad con las mismas.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en reclamación del fiador contra el Banco de 631.531,23 euros, como consecuencia del incumplimiento de contratos suscritos con la entidad bancaria, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía que quedó fijada en cantidad superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - El recurso de casación , se interpone por el cauce adecuado, al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , estructurado en siete motivos:

    El motivo primero por infracción por interpretación errónea del artículo 1.156 del Código Civil . En este motivo el recurrente combate la interpretación que realiza la sentencia recurrida de la remisión contenida en la cláusula 12ª bis del contrato a la cláusula 8ª , que según considera, alcanza únicamente a los apartados 1º y 4º de la misma y no al epígrafe 5ª "Compensación". Mantiene que la compensación no es "medio de pago" en sentido literal, siendo la conclusión a la que llega la sentencia recurrida errónea o contraria al referido artículo 1156 CC , porque el contrato no se refiere expresamente a la compensación como medio de pago , ni tampoco como un medio de pago impropio o abreviado.

    El motivo segundo por infracción por interpretación errónea del artículo 1827 del Código Civil . En este motivo mantiene el recurrente, que no cabe una interpretación extensiva de la fianza, que ha de ser expresa, por lo que no puede extenderse la cláusula 12ª bis del préstamo hipotecario a más de lo expresamente pactado. Cita y extracta sentencias de esta Sala.

    El motivo tercero por infracción por interpretación errónea de los artículos 5.5 y artículo 6.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación . En este motivo el recurrente alega, en síntesis, que siendo el contrato un contrato de adhesión, las dudas en la interpretación deben resolverse a favor del adherente, quién en el momento de la contratación no podía imaginar que implicaba aceptación de la compensación, siendo la cláusula 12ª del contrato una cláusula oscura que no se ajusta a los requisitos de transparencia, concreción y sencillez.

    El motivo cuarto, por infracción por interpretación errónea de los artículos 1281 , 1283 y 1288 del Código Civil . En este apartado el recurrente mantiene incorrecta compensación de los productos bancarios, porque según resulta del análisis e interpretación de los contratos suscritos entre BBVA y el recurrente (contratos marco, de cuentas a plazo, de cuentas corrientes, y de depósito y administración de valores), con oscuridad de la cláusula 12ª bis, la compensación no resulta de aplicación a los fiadores.

    El motivo quinto, por infracción por interpretación errónea de los artículos 1196 y 1197 del Código Civil , de los que resulta claramente que el fiador no es el obligado principal, premisa de la que debe partirse en la interpretación de las cláusulas referidas a la compensación que se contienen en los contratos suscritos entre las partes (Contrato marco, de cuentas a plazo, y de administración de valores) que no permiten la compensación sobre ellos.

    El motivo sexto, por infracción por interpretación errónea del artículo 1719 del Código Civil . En este motivo el recurrente mantiene que las características del contrato de depósito y administración de valores determinan la aplicación de las reglas sobre el mandato y que de acuerdo con la cláusula 2.2 de dicho contrato sólo se podía llevar a cabo la venta de acciones sin autorización del titular para compensar saldos deudores por "operaciones derivadas de este contrato" , no por un préstamo hipotecario objeto de otro, y dando el plazo de una semana al deudor para que pagara antes de proceder a la enajenación de los valores.

    El motivo séptimo, por infracción por interpretación errónea del artículo 1200 del Código Civil , conforme al que la compensación no es de aplicación al contrato de depósito y administración de valores.

  3. - El recurso de casación incurre en causa de no admisión por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito del recurso de casación por eludir la valoración de la prueba y razón decisoria de la sentencia recurrida que descansa en la interpretación contractual sin justificar que la realizada por la Audiencia Provincial resulte manifiestamente, ilógica, arbitraria, irracional o contraria a la norma ( artículo 483.2.2º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ). El recurrente alega infracción de normas del Código Civil, sobre la extinción de las obligaciones, la fianza, el mandato y la compensación, cuando la sentencia de la Audiencia Provincial, confirma la de instancia que desestima la demanda, descansando su razón decisoria en la interpretación de lo convencionalmente pactado entre las partes precisamente sobre extinción de las obligaciones, fianza, depósito y administración de valores y compensación ( artículo 1255 del Código Civil ) en los diferentes contratos suscritos; interpretación que sólo combate el recurrente de manera directa en los motivos tercero y cuarto. De esta forma los motivos primero y segundo y quinto a séptimo inclusive, con cita de normas generales en materia de obligaciones y contratos, en cuanto eluden los contratos suscritos por las partes a los que atiende la sentencia recurrida, y por consiguiente su razón decisoria de la sentencia, no cumplen los requisitos del escrito de interposición.

    En el motivo primero (por infracción del artículo 1156 CC ) , el recurrente combate que la Audiencia Provincial considere aplicable al deudor la compensación expresamente prevista en el apartado 5º de la estipulación 8ª. La sentencia recurrida mantiene esa interpretación que resulta de la cláusula 12 bis del contrato por la que el fiador se obliga al pago solidariamente con el deudor principal, en los términos y condiciones que la parte prestataria, siéndole de aplicación las reglas sobre pagos y su imputación previstos en la estipulación 8ª, sin razón para excluir de esa remisión la compensación, expresamente recogida en la misma y respecto al fiador obligado en los mismos términos que el prestatario. La disconformidad del recurrente con la argumentación adicional de la sentencia que además expresa que la compensación es un modo de extinción de las obligaciones, una forma de pago indirecto o pago convencional, ha de entenderse como mera disconformidad, en cuanto se entiende expresamente pactada.

    En el motivo segundo (por infracción del artículo 1827 CC ), el recurrente mantiene una interpretación extensiva de la fianza, pero la Audiencia Provincial atiende, como anteriormente se ha expuesto, a la interpretación de lo expresamente pactado, en síntesis fianza solidaria en los mismos términos que el prestatario.

    En los motivos tercero y cuarto, únicos en los que combate expresamente la interpretación contractual, el recurrente no justifica que la interpretación de la Audiencia Provincial resulte absurda, ilógica, irracional o contraria a la norma. Además de la referencia contenida en el motivo tercero a Condiciones Generales de contratación, que la sentencia recurrida no menciona, el recurrente de forma acorde a sus intereses afirma unas dudas que la sentencia recurrida no recoge (en la función de interpretación del clausulado de los contratos suscritos por el Banco no con un consumidor desprotegido, por desinformado, sino con un empresario con capacidad económica y negocial) y una oscuridad que expresamente declara inexistente en la cláusula 12 bis del contrato de Préstamo Hipotecario, considerando que: « la simple lectura de la misma y consiguiente sujeción literal de su texto y contenido pone de manifiesto su claridad y fácil comprensión, deduciéndose de la misma las conclusiones principales que al efecto nos ocupan: Una la constitución del actor (Sr. Severiano ) con otros cinco más, en "fiador/es obligado al apago solidariamente con el deudor principal, con renuncia expresa a los beneficios de orden o exención y división.. ." expresa y declaradamente "en los mismos términos y condiciones" que la "parte prestataria" o deudor, obligado, principal (pfo 1º); y Dos que le son de aplicación "Las reglas sobre pagos y su imputación previstas en la Estipulación 8ª" (....) en su totalidad incluido por tanto su apartado 5º: "Compensación.- La deuda que resulte contra la parte prestataria por razón de este Contrato podrá ser compensada por el Banco con cualquier otra deuda de éste que la prestataria pueda tener a su favor, cualquiera que sea la forma y documentos en que esté representada, la fecha de su vencimiento, que a este efecto podrá anticipar el Banco, y el título de su derecho, incluso el de depósito" ». Tampoco la sentencia aprecia dudas ni oscuridad en la interpretación del resto de los contratos suscritos, el de Depósito a Plazo y Cuenta Corriente, que expresamente o por remisión al Contrato Marco también contemplan la posibilidad de compensación y su anticipación, incluso en caso de titularidad conjunta.

    En cuanto al Contrato de depósito y Administración de Valores, cuya cláusula 9ª habilita a la Compensación, y que en relación con la cláusula Primera 3, la Audiencia concluye un pacto específico que habilita al Banco para la realización de los títulos, acciones, como paso anterior necesario e ineludible cara a la compensación pactada en la cláusula 8.5 del Préstamo Hipotecario.

    En definitiva el recurrente muestra su disconformidad con la interpretación que le perjudica en cuanto la sentencia en síntesis de forma clara concluye que al demandante como fiador solidario obligado en los mismos términos que el prestatario, le son aplicables las compensaciones convencionales pactadas por las partes en los distintos vínculos negociales.

    En el motivo quinto, (por infracción de los artículos 1196 y 1197 CC ), elude el recurrente que la Audiencia Provincial atiende a lo expresamente pactado por las partes de acuerdo con el artículo 1255 CC , obligándose el fiador solidariamente, con renuncia a los beneficios de orden, exención y división y en los mismos términos que el prestatario.

    En el motivo sexto (por infracción del artículo 1719 CC ) el recurrente ofrece una interpretación acorde a sus intereses, manifestando su disconformidad con la interpretación que realiza la sentencia de la compensación pactada en la cláusula 9ª del contrato de Depósito y Administración de Valores, en relación con la Cláusula 1º. 3, de la que concluye, como anteriormente se ha expuesto, un pacto específico que habilita el Banco a la realización de los títulos, acciones y valores, como paso previo necesario de cara a la compensación pactada en la cláusula 8ª del Préstamo Hipotecario. En todo caso no justifica la revisión en casación de la labor interpretativa realizada por el Tribunal de apelación.

    El motivo séptimo, se funda en infracción por interpretación errónea del artículo 1200 del Código Civil , conforme al que la compensación no es de aplicación al contrato de depósito y administración de valores. También en este motivo elude el recurrente que la sentencia resuelve sobre la base de compensaciones convencionalmente pactadas, con posible anticipación de vencimiento igualmente pactada, en los términos antes expuestos.

    Lo pretendido por la parte recurrente, como así se deduce del escrito de interposición de su recurso, es una nueva interpretación del contrato para obtener, de este modo, una decisión acorde con sus intereses, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia, ni aún en el supuesto de no ser la única posible, no puede ser revisada en casación, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario y, con ello, la infracción de la ley aplicada por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; tales defectos, en modo alguno pueden predicarse de la sentencia impugnada por lo que, el recurso de casación debe ser inadmitido.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, sin hacer pronunciamiento sobre la irretroactividad alegada de una causa de no admisión (carencia manifiesta de fundamento) y que esta Sala ya ha descartado en resoluciones anteriores, porque la expresada causa finalmente no sustenta la presente decisión de no admitir el recurso de casación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Severiano , contra la sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 242/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 362/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lalín.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente quién perderá el depósito constituido.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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