ATS 741/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:6816A
Número de Recurso2268/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución741/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 741/2018

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2268/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2268/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 741/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª), se dictó sentencia de fecha 8 de junio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 11/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 45/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Illescas, por la que se condenó a Amador y a Apolonio como autores de un delito de estafa de los artículos 248.1 º y 250.1.º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial de sufragio pasivo por tiempo de la condena, multa de seis meses con una cuota diaria de 10 euros y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y excluidas las de la acción civil.

Asimismo, en vía de responsabilidad civil los condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Julio en la cantidad de 23.307,59 euros, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Amador , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Ana Hernández, formuló recurso de casación con base en cinco motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 9.3 y 24.1 y 2 de la Constitución Español; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 9.3 y 24.1 y 2 de la Constitución Española ; 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) al amparo del artículos 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 5) al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

La representación procesal de Julio , la Procuradora de los Tribunales Doña Sofía Pereda Gil, impugnó el recurso interpuesto por la condenada, interesando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer y segundo motivo se formulan al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 9.3 y 24.1 y 2 de la Constitución Española .

  1. En el primer motivo sostiene que existe un razonamiento arbitrario por parte del Tribunal de instancia, pues fueron los problemas urbanísticos lo que impidieron desarrollar el proyecto urbanístico; niega que existiera en su comportamiento un dolo antecedente de incumplimiento. En el segundo motivo reitera que no existe prueba de su comportamiento engañoso, vulnerándose su presunción de inocencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

  3. Relatan los hechos declarados de la sentencia que Amador y Apolonio , administrador único y encargado de la empresa Obras y Reformas Jore, S.L., adquirieron el 9 de enero de 2004 de la empresa MM Rogo S.L., mediante un contrato de aportación, una parcela antes rústica, urbana al tiempo del contrato, en El Viso de San Juan, sito en la Cruz del Muerto de Toledo, con el objeto de desarrollarla urbanísticamente mediante la construcción de chalets que venderían a terceros en la urbanización que se denominaría DIRECCION000 . Sin embargo, inmediatamente después de la compra, conscientes de que las obras de urbanización exigían un gran desembolso al tener que canalizar hasta la depuradora del pueblo las aguas procedentes de la urbanización, hasta el punto de no resultar rentable la promoción, comienzan a vender las parcelas para la construcción de las viviendas por medio de agencias inmobiliarias. Una de éstas es la agencia Real State Group Innova 2, S.L., que venden el 28 de octubre de 2004 a Julio una vivienda unifamiliar, sin que en ese momento ni posteriormente, los acusados llegaran a pedir la oportuna licencia de obras al ayuntamiento, ni presentaran proyecto alguno de construcción, ya que no tenían intención de llevar a cabo las obras proyectadas.

    Julio abonó en el momento de formalización del contrato la cantidad de 19.4000 euros y, posteriormente, en los plazos convenidos, tres letras por importe, cada una de ellas de 1.302,3 euros.

    El recurrente denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva.

    No le asiste la razón. La sentencia demuestra que el Tribunal dictó sentencia fundada en una amplia y bastante prueba de cargo, obtenida y practicada con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral, y que la misma fue racionalmente valorada de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la LECrim , lo que le permitió concluir que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expresados en el factum de la sentencia.

    No se cuestiona la compraventa efectuada por Julio , ni el incumplimiento del contrato, a día de la celebración del juicio la parcela sigue sin construir. La cuestión controvertida surge si los acusados tuvieron desde el inicio la voluntad o no de cumplir. Ambos acusados sostienen que surgieron problemas de carácter urbanístico que les impidieron que se pudiera construir en el solar que habían adquirido a la empresa MM Rogo, S.L. con fecha 9 de enero de 2004. En concreto, afirmaron que aunque el solar era urbano figuraba legalmente como rústico.

    La Sala no otorga credibilidad a la versión exculpatoria por cuanto no consta que la finca tuviera problemas de carácter urbanístico, sino que simplemente se abstuvieron desde el principio de solicitar las correspondientes licencias para la construcción, tal y como se acredita por el certificado remitido por el Secretario del Ayuntamiento el 20 de septiembre de 2005. Por su parte el perjudicado declaró en el acto del juicio que nunca le manifestaron los acusados que existiera un problema urbanístico, sino que las excusas eran de que existía un problema con la depuradora o que las máquinas tardaban en llegar para comenzar las obras. Por su parte, el coimputado Apolonio reconoció en el acto del juicio que tras comprar la parcela comprobaron que era necesario una obra de canalización de las aguas hasta la depuradora que encarecía enormemente el proyecto, hasta el punto de hacerlo inviable. Finalmente la Sala, constata que los acusados no han aportado prueba alguna que acreditase cuáles eran los problemas urbanísticos de la parcela.

    La decisión de la Sala, de considerar que los acusados no tenían intención y voluntad de cumplir el contrato suscrito con el Sr. Julio , ha de ratificarse en esta instancia. De la declaración de Apolonio queda acreditado que inmediatamente después de la compra de la parcela en la que se iba a levantar la construcción (enero de 2004) acuden al Ayuntamiento y comprueban que las obras de canalización tienen un coste excesivo que no hace rentable la operación; pese a lo cual comienzan a vender, a través de una agencia inmobiliaria, las viviendas sin tener intención alguna de construir.

    De conformidad con lo expuesto, no es dable la infracción denunciada por el recurrente ya que el Tribunal a quo fundó el fallo condenatorio en la prueba de cargo expuesta, que fue lícitamente obtenida, válidamente aportada al proceso, racionalmente valorada conforme a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia, y considerada como bastante a fin de declarar probados los hechos constatados en el relato de hechos probados de la sentencia y fundar el fallo condenatorio contra los recurrentes, sin que las conclusiones sentadas por el Tribunal de instancia puedan ser tachadas de arbitrarias o absurdas, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión absolutoria formulada por la defensa, aunque contraria a sus intereses, y no se advierte la irrazonable y arbitraria valoración de la prueba que se denuncia.

    Por lo expuesto procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente designa como documentos los folios 195 a 206 referentes a la escritura de compraventa de la parcela por parte de MM Rogo, S.L., en la que puede observarse que en dicha fecha carece de referencia catastral y que consta como rústica. Al folio 207 obra un documento del Ayuntamiento en el que se determina que a fecha 27 de octubre de 2003 la finca aparece como rústica y se determina la necesidad de regulación catastral. De ambos documentos el recurrente refiere que a fecha 27 de octubre de 2003, la parcela, aunque es urbana, no se encuentra incluida en el catastro de bienes urbanos. Además, designa el folio 209 de las actuaciones, consistente en una solicitud de referencia catastral y la aportación de certificado de fecha 20 de julio de 2005 emitido por MM Rogo, S.L., en donde se certifica la descripción gráfica de la finca. De estos últimos documentos pretende considerar acreditada la existencia de incidencia administrativas que impedían la redacción de proyectos técnicos y la realización de gestiones para solventarlos.

    Termina afirmando que la Sala de instancia, en atención a la errónea valoración de los hechos, ha calificado de forma incorrecta los hechos.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina de esta Sala (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. Los documentos citados por la parte recurrente no son literosuficientes. No acreditan, por su propio contenido, que el Tribunal haya incurrido en error en la valoración de la prueba.

    El recurrente efectúa una interpretación de los documentos de conformidad con sus pretensiones, pero de su tenor literal no cabe concluir que fueran los problemas administrativos los que impidieron al recurrente cumplir lo convenido, además de encontrarse en contradicción con el testimonio de Apolonio y del propio perjudicado. El primero de ellos, en el acto del juicio reconoció que no ejecutaron las obras porque el proyecto era inviable económicamente; por su parte el perjudicado manifestó que los acusados en ningún momento le manifestaron la existencia de problemas administrativos, sino que atribuían la falta de inicio de las obras a problemas con la depuradora o las máquinas.

    Por lo demás, los documentos referidos por el recurrente fueron analizados por la Sala de instancia, no atribuyéndoles la interpretación que efectúa el recurrente; es más, la Sala de instancia constata que los acusados no han justificado la existencia de los problemas urbanísticos alegados, no consta que hayan efectuado reclamaciones al efecto al Ayuntamiento, no solicitaron licencia de obra ni aportaron proyecto alguno de la casa que debía construir. Los acusados aportaron un documento fechado en noviembre de 2012 por el Ayuntamiento, en el que se afirma que se ha recibido en el Ayuntamiento, en distintos momentos a Apolonio para hablar sobre el desarrollo urbanístico de la parcela en cuestión; pero en dicho documento no se afirma si las conversaciones fueron antes o después de la venta de la vivienda al perjudicado, ni se señala el objeto de las conversaciones, ni su resultado, ni cuáles eran los inconvenientes que presentaba la parcela para su construcción.

    En realidad, a través del cauce reconocido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente reincide en la versión exculpatoria por él ofrecida y pretende contradecir la racional valoración dada por el Tribunal a la totalidad del acervo probatorio, a la que ya hemos dado respuesta en el anterior fundamento jurídico al analizar la denuncia de vulneración del derecho la presunción de inocencia.

    Desde la perspectiva de la infracción de ley alegada, la parte recurrente no cuestiona la subsunción normativa realizada por parte del Tribunal de instancia a la vista del factum transcrito. De nuevo, cuestiona la valoración probatoria que efectúa el Tribunal de instancia.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente, aunque sin encabezar las alegaciones como motivo aparte, hace una serie de impugnaciones al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Comienza afirmando que la sentencia no expresa de manera clara y terminante como probado si Obras y Reformas Jore, S.L. o los condenados ingresaron en su patrimonio el dinero entregado por el comprador. Asimismo, considera que no se expresa de manera clara y terminante como probado el engaño sufrido por el comprador, ni su capacidad para vencer el error. En este apartado el recurrente vuelve a discrepar sobre la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial. En un tercer apartado cuestiona que los hechos probados no hagan referencia a la participación de Eulalio , representante de la empresa M.M. Rogo, S.L. y quien había intervenido en el negocio previo de la venta de la parcela a Obras y Reformas Jore, S.L. En un cuarto apartado denuncia que no se recoja de manera clara y terminante que resultó incierto que existiera un problema con la finca donde se debía construir la vivienda. Finalmente, refiere que la sentencia incluye conceptos que por su carácter implican predeterminación del fallo.

  2. Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala, (STS nº 671/2016, Recuso de Casación nº 2075/2015, de fecha 21/07/2016 ), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( SSTS 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ). Por lo tanto, el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

    Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala (STS 4-3-2016 ) que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim . es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS 667/2000, de 12-4 ; 1121/2003, de 10-9 ; 401/2006, de 10-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 131/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; y 449/2012, de 30-5 , entre otras muchas).

  3. El motivo ha de inadmitirse. Si se analizan los hechos declarados probados, a los que hemos hecho mención en el fundamento jurídico primero, no se aprecia que adolezcan de falta de claridad. Son plenamente inteligibles, carecen de ambigüedad y no revelan contradicciones; utilizando el Tribunal expresiones propias del lenguaje vulgar, no siendo preciso conocimientos jurídicos.

    En cuanto a las alegaciones concretas que realizan, cabe indicar, en primer lugar que no es preciso que el recurrente hubiera sido el beneficiario de la transmisión patrimonial que su comportamiento falsario produjo. En los hechos probados se hace constar la existencia de un engaño, que viene dado por aparentar la realidad de la realización de la construcción de la vivienda, provocando el error en el Sr. Julio , quien, en la creencia de la realidad de lo convenido, llega a efectuar unos desembolsos.

    Asimismo, el engaño queda recogido de forma patente en los hechos probados cuando se afirma que por los acusados se procede a vender la vivienda sin que en ese momento tuvieran la intención de llevar a cabo las obras proyectadas.

    El recurrente también efectúa una referencia al deber de autotutela del perjudicado. Reiteradamente, esta Sala ha mantenido la exclusión de la tipicidad en los delitos de estafa, cuando, manifiestamente, quede patente que, de una forma clamorosa, la víctima haya descuidado sus mínimos deberes de autotutela y de comprobación ( STS 421/2013, de 15 de junio ). En el presente caso, no puede estimarse que el perjudicado haya omitido la diligencia mínimamente exigible. El perjudicado confió en la profesionalidad de una empresa dedicada a la intermediación en la adquisición de la vivienda; empresa a la que los acusados habían encargado la comercialización de las viviendas. No cabe pensar que una empresa dedicada la construcción y urbanización permitiera la firma de contratos de compraventa sabiendo que no iban a efectuar la edificación.

    Respecto a la afirmación de no recoger los hechos probados la intervención del Eulalio debe inadmitirse. En los hechos probados se han de recoger aquellos que sean relevantes para la calificación de los mismos. En el presente supuesto si la sentencia recurrida no ha efectuado mención alguna a la intervención del Sr. Eulalio - legal representante de MM Rogo, S.L.- es porque no influye en la calificación del delito ni en el fallo; ni el recurrente refiere en qué extremos la venta de la parcela en la que se iba a efectuar la construcción tiene relevancia en los hechos enjuiciados.

    En cuanto a la afirmación de que la Sala de instancia no recogió de manera clara y terminante que resultó incierto que existiera un problema con la finca donde debía construirse la vivienda; cabe afirmar que el recurrente en realidad pretende que se analice, de nuevo, su versión exculpatoria de los hechos. Sin embargo, tal y como hemos expuesto anteriormente, la Sala de instancia de forma racional concluyó, contrariamente a lo pretendido por el recurrente, que los supuestos problemas administrativos referidos por el recurrente no estaban acreditados. Si la sentencia recurrida no recoge la afirmación pretendida por el recurrente es porque llega a una conclusión contraria.

    La denuncia formulada respecto a la predeterminación del fallo en modo alguno se ciñe a la doctrina referida, en tanto en cuanto el relato histórico de hechos probados ha utilizado expresiones descriptivas y asequibles a cualquier persona, propias del lenguaje común; compartidas en el uso del lenguaje común. Por lo demás, el recurrente no señala cuáles son las expresiones que predeterminan el fallo; se limita a cuestionar que los hechos narrados determinan la concurrencia del dolo antecedente en su comportamiento, lo que excede del cauce casacional elegido y enlaza de nuevo con la valoración de la prueba.

    Por todo lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El quinto motivo (designado en el recurso como cuarto) se formula al amparo del artículo 851 apartado tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente cuestiona que la Sala de instancia no efectúe referencia alguna a la intervención en los hechos enjuiciados de Innova 2, S.L. y de MM Rogo, S.L. Alega que la actuación de las mismas hubiera impedido su condena.

  2. En relación con la denuncia de incongruencia omisiva hemos dicho de forma reiterada que la misma, recogida en el artículo 851.3 de la LECrim , ha de referirse a cuestiones jurídicas propuestas por las partes y no resueltas en la instancia, entendiendo por tales cuestiones jurídicas las referidas, no a los hechos ni a su prueba, sino a la calificación propiamente dicha (clase de delito, grado de ejecución o de participación, circunstancias modificativas específicas o genéricas, responsabilidad civil, costas, etc.). Se requiere, igualmente, por la jurisprudencia unos requisitos para apreciar tal vicio procesal: a) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones; b) que en el supuesto de existir este planteamiento, no se haya dado por el Tribunal de instancia una respuesta adecuada al tema que se le ofrece, la que puede ser explícita o implícita, ya que la no estimación de lo alegado implica una desestimación implícita; c) aun existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en casación, por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado; y d) tampoco existe el defecto procesal y sí una desestimación implícita cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte ( STS 819/2015, de 22 de diciembre , entre otras muchas y con mención de otras).

  3. Pese a alegar la incongruencia omisiva de la sentencia, el recurrente no acudió al preceptivo expediente del artículo 161.5º LECrim que constituye el presupuesto procesal y jurisprudencial de la válida proposición del motivo invocado. Como decíamos en la STS 180/2013, de 1 de marzo , con citación de otras, conviene tener presente la incidencia que, en la reivindicación casacional del defecto de quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.3 de la LECrim , puede llegar a tener la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, 23 de diciembre, que ha ensanchado la funcionalidad histórica asociada al recurso de aclaración de sentencia. En efecto, el apartado 5 del art. 267 de la LOPJ dispone que "...si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".

Asimismo, tampoco es viable la pretensión invocada por cuanto la formulación del motivo evidencia que el recurrente funda su denuncia en cuestiones fácticas y no en cuestiones jurídicas y debe recordarse que la incongruencia omisiva no constituye un cauce que permita un remedio valorativo en esta instancia, sino que debe limitarse a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones.

Y, por último, tampoco es atendible la denuncia de incongruencia omisiva ya que la Sala de instancia, lejos de incurrir en la misma, dio efectiva respuesta a la cuestión suscitada si bien de forma contraria a los intereses de la recurrente, al descartar que la intervención de las empresas referidas hubiera supuesto la exclusión de la responsabilidad del recurrente. Los hechos probados recogen expresamente que los condenados compran la finca a MM Rogo, S.L. y que después venden una vivienda por medio de Innova 2, S.L. al Sr. Julio . El hecho delictivo se produce con posterioridad a la venta de la parcela por MM Rogo, S.L. a la empresa de los acusados, por lo que es evidente que la vendedora no tiene participación alguna en los hechos enjuiciados. En cuanto Innova 2, S.L. es exclusivamente el agente comercial en la venta de una vivienda de la futura urbanización; sin que de ellos se aprecie responsabilidad penal alguna.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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