STSJ Navarra 4/2009, 10 de Febrero de 2009

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2009:22
Número de Recurso53/2008
Número de Resolución4/2009
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA Nº 4

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a diez de febrero de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 53/208, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en autos de Juicio ordinario nº 180/06, (rollo de apelación civil nº 290/06) sobre cumplimiento de contrato y enriquecimiento sin causa, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña siendo recurrente el demandante D. Alfredo , representado ante esta Sala por la procuradora Dª. Elena Diaz Alvarez de Maldonaroy dirigido por el letrado D. Javier Boneta Lapitz, y recurrida la demandada DELPHI PACKARD ESPAÑA, S.L., representada en este recurso por el procurador D. Joaquin Taberna Carvajal y dirigida por el letrado D. Juan de la Fuente Gutierrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Dª Elena Díaz Alvarez Maldonado en nombre y representación de D. Alfredo en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona contra Delphi Packard España S.L, estableció en sintesis los siguientes hechos: el demandante inició una relación laboral por cuenta ajena con la demandada en la planta que la multinacional posee en Pamplona en fecha 1 de diciembre de 1988. El 1 de junio de 2001 fue nombrado Vicepresidente del Consejo de Administración y posteriormente Presidente el día 21 de octubre de 2002. En fecha 19 de abril de 2004 se le notificó la carta de despido acusándole de falsear unos datos al objeto de beneficiarse de una exención fiscal. Contra dicho despido interpuso dos demandas: una por despido, que fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, confirmada posteriormente por el TSJ de Navarra en la que se acordó el abono de la correspondiente indemnización hasta la fecha en que fue nombrado Vicepresidente del Consejo de Administración y se declaró la incompetencia de jurisdicción social a partir de esa fecha y otra, en reclamación de cantidades y exención de tributación de parte de su salario por trabajos realizados en el extranjero en la que el Juzgado de lo Social nº 3 declaró que la competencia para su conocimiento correspondía a la jurisdicción civil. La presente demanda se formula en reclamación del resto de indemnización dejada de percibir desde la fecha en que el actor fue nombrado Vicepresidente del Consejo y del bonus impagado por la empresa correspondiente al ejercicio 2003 y que debió haberse pagado en el 2004. Existe un acuerdo de la Junta General de Accionistas de la empresa demandada de fecha 29 de marzo de 1999 que reconoce a los miembros del Consejo de Administración de la empresa, cuya relación pueda interpretarse que ha dejado de ser laboral, los mismos derechos sociales y económicos que gozarían en el marco de una relación laboral común con efectos desde la fecha de su respectiva incorporación alcargo. Es por ello por lo que al demandante le es de aplicación el acuerdo de Madrid firmado en el año 2000 entre empresa y trabajadores en el que se reconoce el derecho de éstos a una indemnización de 65 días por año de servicio. En el informe elaborado por el economista Sr. Pedro Francisco que se aporta, se ha realizado el cálculo de la diferencia entre lo percibido por el actor y lo que debía haber percibido manteniendo sus derechos económicos y sociales. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a la demandada al pago de 182.428 euros de principal más los intereses legales desde el 19 de abril de 2004 o subsidiariamente en la cantidad de 91.196,35 euros más los intereses legales desde el 19 de abril de 2004, los moratorios a partir de la sentencia y pago de costas."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador Sr. D. Joaquín Taberna Carvajal en nombre y representación de Delphi Packard España S.L.U, oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: el Juzgador laboral se declaró incompetente para decidir sobre las consecuencias de la terminación de la relación mercantil existente entre las partes, a resultas del desempeño por el actor del cargo de Consejero, que se prolongó desde el día 12 de junio de 2001 hasta el 19 de abril de 2004. Sin perjuicio de ello y, precisamente por la existencia de los acuerdos de marzo de 1999 que aplica al demandante, el Juzgador prolongó la vigencia de su relación laboral hasta la fecha del despido en abril de 2004, quedando únicamente reservado para la jurisdicción civil la terminación de la relación estrictamente mercantil entre el actor y la empresa demandada. Lo que ahora pretende el Sr. Alfredo es desvirtuar el alcance de esta declaración de incompetencia del Juzgado de lo Social para incrementar la indemnización que en su día se le concedió por éste con carácter firme y con efectos de cosa juzgada. En cuanto a su solicitud de que se le apliquen los 65 días para el cálculo de la indemnización, la misma viola frontalmente las reglas de la cosa juzgada puesto que ya fue planteada en sede social y fue desestimada. Aún en el supuesto de que se considerara que no existe la cosa juzgada, los acuerdos del año 2000 tampoco confieren al actor el derecho al cobro de una indemnización calculada a razón de 65 días por año de servicio ya que conforme al anexo I del acuerdo de fecha 10 de febrero de 2000 esta cláusula sólo se aplicaba a trabajadores que se acogieran a los programas de bajas voluntarias y nunca al personal directivo de los grupos 7 y 8, entre los que se encuentra el actor y el acuerdo de 17 de julio de 2000, que establecía el pago de ésta indemnización para el personal directivo del grupo 8, no era de aplicación al centro de Pamplona pues los representantes de los trabajadores decidieron no firmarlo. Por último y en cuanto a la reclamación del "bonus" del año 2003, esta reclamación tampoco procede ya que el cargo mercantil que ocupaba el actor de Consejero no era lucrativo y tampoco concurren los requisitos previstos para su efectivo pago. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia desestimatoria de la demanda con condena en costas a la parte demandante.

TERCERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Elena Díaz, en nombre y representación de D. Alfredo , contra Delphi Packard España S.L., debo condenar y condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de 8.308 euros, más los intereses del artículo 576 de L.E.C . Asimismo debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de pedimentos del suplico de la demanda, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 2ª de la Audiencia provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 16 septiembre 2008 cuya parte dispositiva dice...

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