STSJ Extremadura 215/2009, 28 de Abril de 2009

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2009:621
Número de Recurso131/2009
Número de Resolución215/2009
Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00215/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100138, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 131 /2009

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: AUTORES, S.L.

Recurrido/s: Cirilo , Fabio , Isaac

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 268 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiocho de Abril de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 215En el RECURSO SUPLICACION 131/2009, formalizado por AUTORES, S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. SALVADOR VIVAS PUIG, contra la sentencia de fecha 20-11-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 268 /2008, seguidos a instancia de D. Isaac , D. Cirilo y D. Fabio , representados por Sr. Letrado D. PEDRO DE MENA GIL, sobre OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Los demandantes en el presente procedimiento Isaac , Cirilo , Fabio venían prestando su servicios profesionales para VICTORIANO CABALLERO SA, ambos con la categoría profesional de conductores. Las relaciones entre los actores y su empresa se sometía al convenio colectivo para las empresas de transporte de viajeros por carretera para la provincia de Cáceres. Este convenio colectivo, se publicó el día 12 de agosto de 2004 en el BOP estuvo en vigor hasta el día 31 de diciembre de 2006. El siguiente día se publica el 17 de noviembre de 2007. Los dos trabajadores pasaron a prestar servicios para el demandado AUTORES SL consecuencia de subrogación empresarial el día 12 de julio de 2007. 2º.- Se tiene aquí por reproducidas la relación de diferencias entre ambos convenios, el de Madrid y el de Cáceres, que obran en los folios 93 y 108 de los autos. 3º.- Todos los trabajadores de AUTORES SL en toda España se someten al convenio colectivo de transporte de viajeros por carretera de la Comunidad de Madrid con vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas incluido el conductor, de 24 de noviembre de 2006, excepto los centros de Vigo, Orense, Pontevedra y Lisboa que tiene convenio propio. 4º.- Con arreglo al convenio de Madrid de 2008 e3l salario anual de un trabajador de la categoría de los actores asciende, a 20.860.60 euros, mientras que con el de Cáceres corresponden 12.549,39 euros. 5º.- Los actores realizan su trabajo de conductores atendiendo la misma línea de la que se ocupaban en su empresa anterior esto es, esencialmente, la línea Cáceres-Badajoz. El resto de sus colegas atiende a las demás líneas que cubre la empresa y ello con todas sus consecuencias. Las jornadas laborales de todos ellos son iguales, si bien se acomodan las singularidades del desempeño a las exigencias de cada trayecto. 6º.- Presentada papeleta de conciliación, resulta el acto sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por Isaac , Cirilo y Fabio contra AUTORES SL y en virtud de lo que antecede, DECLARO que las relaciones laborales entre los actores y la empresa se ha de regir por convenio colectivo del transporte de viajeros por carretera de la comunidad de MADRID con vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas incluido el conductor, matizado por el acuerdo de 24 de noviembre de 2006 entre la empresa y los representantes de los trabajadores, con todas las consecuencias legales inherentes a este pronunciamiento."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3-3-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima la demanda interpuesta por los trabajadores, recurre en suplicación la empresa, interesando en el primer motivo del recurso, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la adición al hecho tercero de la frase "por adjudicación administrativa de la concesión de la línea Cáceres-Badajoz (JEV-007-4)", que ha de ser desestimada porque que la subrogaciónsea consecuencia de la adjudicación de una concesión no afecta a la cuestión que se discute (el convenio colectivo aplicable a los tres trabajadores que cubren la línea Cáceres-Badajoz anteriormente realizada por la unidad transferida)

Pide la empresa seguidamente, con el mismo amparo procesal, la sustitución en el hecho segundo de la frase "entre ambos convenios, el de Madrid y el Cáceres", por la de "entre el convenio de Madrid y el de Cáceres y entre los acuerdos de empresa de Auto Res y el de Cáceres"; modificación que tampoco puede ser estimada porque el hecho segundo se refiere a la relación de diferencias entre ambos convenios conforme al informe aportado por los trabajadores, y siendo esa prueba la que sustenta el hecho, hemos de estar a los textos jurídicos que en él se han comparado (folios 93 a 108). Del mismo modo ha de rechazarse la pretensión de cambio de redacción del hecho tercero, cuyo tenor es lo suficientemente claro, por innecesaria.

El último motivo destinado a la revisión de hechos tiene por objeto, con apoyo en los cuadrantes de servicios de las líneas Cáceres-Madrid (folio 314) y Cáceres-Badajoz (folio 315), la sustitución de la frase "las jornadas laborales de todos ellos son iguales" por la de "las jornadas laborales de los actores son distintas a las de los demás conductores del centro de trabajo de Cáceres pues están adscritos, con exclusividad, a la línea Cáceres-Badajoz y a su cuadrante de servicios, realizando una jornada laboral diaria de 4,60 horas de trabajo". Y como ocurriera con las demás pretensiones revisoras, ha de ser asimismo desestimada, ya que la jornada que se fija en ese hecho se sustenta en la documental incorporada a los autos y en las testificales, y especialmente de éstas se deduce que si...

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