STS, 30 de Octubre de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:6525
Número de Recurso4394/2005
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 4394/2005, interpuesto por la Procuradora Sra. Marín Pérez, en nombre y representación de Don Nicanor , contra la sentencia dictada en fecha de 7 de febrero de 2005, y en su recurso nº 1650/01, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sobre impugnación de Normas Subsidiarias en materia de clasificación del suelo, siendo partes recurridas el Gobierno de Canarias, representado por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Arucas, representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Nicanor se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de 14 de junio de 2005 por la Sala de instancia al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO .- Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 27 de julio de 2005 , el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, en los términos interesados en la súplica de la demanda.

TERCERO .- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de enero de 2007, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Ayuntamiento de Arucas y Gobierno de Canarias) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 24 y 30 de julio de 2007, respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO .- Por escrito de fecha 7 de Octubre de 2009 el Magistrado Excmo. Sr. D. Guillermo puso de manifiesto la concurrencia de una causa de su abstención en el presente recurso de casación, habiendo recaído auto de esta Sección de fecha 3 de Octubre de 2009 estimando justificada tal causa de abstención y teniendo por apartado definitivamente al Sr. Guillermo de este proceso.

QUINTO .- Por providencia de fecha 15 de Octubre de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Octubre de 2009, en que tuvo lugar.SEXTO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación nº 4394/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 2ª) dictó en fecha 7 de febrero de 2005, y en su recurso contencioso administrativo nº 1650/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Nicanor contra las resoluciones de la C.O.T.M.A.C. de fechas 15 de febrero de 2001 y 12 de marzo de 2001 por las que se aprueban, respectivamente, de manera parcial la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Arucas, y definitivamente el resto de esas Normas Subsidiarias; contra la orden del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, de fecha 23 de abril de 2001, por la que se toma conocimiento del Texto Refundido de la revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas y contra la desestimación presunta de los recursos de reposición interpuesto contra las tres resoluciones citadas al no ser resueltos de forma expresa.

SEGUNDO .- La sentencia de instancia, ahora combatida en casación, comienza su fundamentación jurídica centrando el objeto de la impugnación, en los siguientes términos:

"La esencia del debate radica en dilucidar si el terreno propiedad del demandante, situado en el Barrio Hoya de San Juan , del municipio de Arucas, debe ser clasificado como suelo urbano.

Al no figurar así en las normas subsidiarias de planeamiento del municipio de Arucas, solicita el recurrente la anulación de los acuerdos que aprobaron definitivamente dichas normas subsidiarias.

El actor presenta con la demanda un informe emitido por una arquitecta, no impugnado por la Administración autonómica demandada, y admitido claramente por el Ayuntamiento de Arucas -que actúa como codemandado- el cual lo menciona en varios lugares de la demanda, si bien discrepa del mismo en algunos puntos.

El alegato básico realizado en la demanda consiste en afirmar que el demandante es propietario de un terreno con una superficie de 4.216'65 m2, de los cuales 725 m2 aparecen clasificados en las normas subsidiarias del año 1986 como suelo urbano residencial.

Dicho terreno se encuentra situado en el Barrio Hoya de San Juan , del municipio de Arucas, concretamente dando frente en parte de uno de sus lados (aproximadamente el sur sur-este y el este) a la CALLE000 , nº NUM000 (prolongación ésta, dirección Este, de la calle Hermano Lorenzo). Los 725 m2 que figuraron clasificados como suelo urbano (esto se expresa en la demanda) es una parte del trozo de terreno; precisamente la parte que linda o da frente a la mencionada CALLE000 . Por el mismo lado (sur sur-este), en dirección al oeste (hacia la calle Hermano Lorenzo), el límite o lindero del referido terreno hace un quiebro hacia el norte, y a partir de ese punto queda separado de la línea de la calle Hermano Lorenzo, a la que no da frente; y es el terreno contiguo o colindante por el lado oeste con el del actor el que da frente a la citada calle (así se aprecia con claridad en el croquis que figura en la parte superior del folio 14 del informe técnico presentado con la demanda).

El resto del terreno del actor (de 3.416'65 m2 de superficie: los 4.216'65 m2 de superficie total menos los 725 m2 que, según se afirma en la demanda, fueron clasificados como suelo urbano) está situado a lo largo de la línea que constituye el límite nor- noroeste del citado terreno colindante con el del actor, (terreno colindante que sí da frente por su parte sur-sureste a la calle -no se puede precisar con exactitud si es la calle Hermano Lorenzo , o si en ese tramo ya se denomina CALLE000 aunque teniendo en cuenta que la identificación del terreno de don Nicanor se hace señalando el número nº NUM000 de esta calle, el frente del mencionado terreno colindante es la calle Hermano Lorenzo -). Y la prolongación de ese límite nor-noroeste, en dirección nor-noreste, constituye también la línea, imaginaria, que por el mismo punto cardinal nor-noroeste delimita el resto del terreno del recurrente, que no da frente a la calle, y que el demandante pretende que sea clasificado como urbano, en vez de urbanizable, que es como figura en las normas subsidiarias recurridas.

Mas no es solo este resto del terreno, esta parte de suelo propiedad del actor (los 3416'25 m2), lo que constituye objeto de discusión, sino la totalidad de la finca, porque los mencionados 725 m2 también forman parte de los clasificados como urbanizables en las normas objeto del presente recurso (así se refleja en el croquis del folio 13 del referido informe técnico, con las leyendas y distintas tramas del terreno teñidas decolor sepia, o terroso)".

Así centrados los términos de la controversia, pasa la Sala al examen del tema de fondo, estimando parcialmente las pretensiones del actor por las siguientes razones, que se expresan en los fundamentos de Derecho 2º a 4º :

"Como expresa con acierto en el escrito de conclusiones el abogado del Ayuntamiento, en relación con el mencionado informe técnico presentado con la demanda, "lo que importa de él no es la calificación que efectúa sino los hechos que describe". Y ello porque en este procedimiento no se cuestiona que las calles Hermano Lorenzo y CALLE000 cuenten con los servicios y requisitos propios del suelo urbano. El objeto del debate se centra en cuál deba ser la clasificación urbanística del terreno del actor, con la circunstancia de que una parte del mismo da frente por su lindero sur-sureste a la citada CALLE000 . Esa parte del indicado terreno linda por su lado oeste-suroeste con terreno de otro propietario, y este terreno es el que da frente a la referida calle Hermano Lorenzo . Así se refleja con evidencia en el dibujo o croquis que figura en el hecho primero de la demanda y en la primera de las fotografías que se reproducen en el fundamento de Derecho III. Y con más claridad aún en la primera de las fotografías que aparecen en el folio 5 del citado informe técnico (titulada "vista del terreno desde la calle Braile"). Esta calle desemboca en línea perpendicular precisamente en la calle que a la izquierda se llama calle Hermano Lorenzo , y a la derecha CALLE000 , en el punto en el que esta vía urbana cambia de nombre, encontrándose enfrente de la desembocadura de la calle Luis Braille la parte del terreno del actor que da frente a dicha CALLE000 -(croquis o dibujo de la parte superior del folio 14 del referido informe técnico); que es el lugar en el que aparecen los contenedores para recogida de basura en la fotografía de la parte inferior del folio 20 del mismo informe. La realidad es, pues, que el terreno de don Nicanor no da frente a la calle Hermano Lorenzo

. El terreno que da frente a esta calle es el situado a la izquierda, mirando desde la calle Luis Braille, del terreno del actor. Luego, el resto del terreno propiedad del Sr. Nicanor linda por su lado sur-sureste con el terreno que da frente a la calle Hermano Lorenzo , pero, obviamente, no da frente a esta calle. El muro o tapia que se aprecia en la mencionada fotografía del fundamento de Derecho III de la demanda, coincidente con la fotografía de la parte inferior del folio 18 del informe técnico, es el de cerca del terreno que da frente a la calle Hermano Lorenzo , contiguo a la parte del terreno del demandante distinguido con el nº NUM000 de la CALLE000 .

[...] Respecto a este trozo de terreno del actor -el que da frente a la CALLE000 - no cabe duda que le corresponde ser clasificado como suelo urbano por concurrir las condiciones, tanto del punto 1 como del punto 2, del supuesto a) del artículo 50 del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , coincidente con lo que preveía sobre esta materia la Ley 9/1999, de 13 de mayo ; y además cuenta con lo exigido por el artículo 51.1 , a) del mismo Texto Refundido para tener la condición de suelo urbano consolidado. Frente a ello carece de efecto desvirtuador la mera manifestación realizada por la Administración de que "la finca... no cuenta con la totalidad de los requisitos necesarios y legalmente exigidos para ostentar la condición de urbano" (fundamento de Derecho I de la contestación a la demanda, de la Comunidad Autónoma de Canarias), sin concretar cuales son esos requisitos que faltan, ni aportar prueba alguna al respecto. Ahora bien, teniendo en cuenta las características de dicho terreno en relación con los linderos laterales y trasero del mismo, y las características de los terrenos laterales contiguos, se tendrán que señalar los límites de esta parte del terreno hasta los que alcanza la condición de suelo urbano edificable.

[...] En cuanto al resto del susodicho terreno del actor; el que se encuentra lindando con la parte posterior o trasera del terreno - de otro propietario- que es el que da frente a la calle Hermano Lorenzo , y a su vez linda -al menos de manera imaginaria, en la actualidad- con la otra parte del mismo terreno que da frente a la CALLE000 , no resulta contraria a Derecho su clasificación como suelo urbanizable realizada por la Administración. Y en cualquier caso, no puede obtener la clasificación de suelo urbano pretendida por el actor porque evidentemente n o concurren en el mismo las condiciones exigidas por las normas jurídicas reguladoras de esta materia para merecer la clasificación de suelo urbano . En el referido informe de la arquitecta doña Leonor se manifiesta que "la finca propiedad de Nicanor " son "terrenos que forman parte de antiguas fincas agrícolas en desuso" (folio 3 del informe); y el hecho de que no se trate" de un área en explotación agrícola" (folio 24 del mismo informe) solo indica que en la actualidad no esta cultivado dicho terreno. Mas no por ello merece la consideración de suelo urbano, máxime cuando, como se aprecia en varias de las fotografías reproducidas en el referido informe, los terrenos que circundan el del actor por todos sus lados -salvo el mencionado trozo que da frente a la CALLE000 -, así como el reste de dicho terreno, son huertas sin edificaciones consolidadas (solo algún edificio aislado y disperso se observa en las citadas fotografías). Luego, el que no sea clasificado como suelo urbano resulta conforme a Derecho ; en tanto que la decisión de clasificarlo como suelo urbanizable comporta unamedida generosa a la hora de valorar los elementos y circunstancias concurrentes en el trozo terreno objeto de debate ".

CUARTO .- Antes de entrar en el examen del recurso de casación procede desestimar el motivo de inadmisibilidad opuesto por el Ayuntamiento de Arucas (quien aduce que en el escrito de preparación no se hizo el juicio de relevancia exigido por el art. 86.4 LJCA ), toda vez que el recurso de casación fue correctamente preparado, y tanto en dicho escrito como en el de interposición se razona de forma argumentada la vulneración de normas del Ordenamiento estatal, concretamente el art. 8 de la ley del Suelo de 1998 .

QUINTO .- El escrito de interposición del recurso de casación consta de unos intitulados "antecedentes" que son reproducción prácticamente literal del expositivo fáctico de la demanda. A continuación alega la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido la doctrina jurisprudencial sobre el carácter reglado de la clasificación del suelo urbano, recogida en las sentencias de este Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000, 10 de abril de 2000, 7 de junio de 1999 y 1 de febrero de 1997 , cuya fundamentación jurídica transcribe parcialmente. Alega, en este sentido, que dicha doctrina jurisprudencial es plenamente aplicable al caso porque, afirma, el dictamen pericial aportado en la instancia, no rebatido ni contrarrestado por las partes enfrentadas, demuestra la existencia en la finca concernida de la totalidad de los servicios urbanísticos, por lo que no se comprende que no se haya reconocido la condición urbana de toda la propiedad.

SEXTO .- Este motivo no puede prosperar.

Aun asumiendo dialécticamente que el terreno en cuestión contara con los servicios urbanísticos, aun así, el recurso seguiría sin poder prosperar, pues a tenor de las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia tras una minuciosa valoración de las circunstancias concurrentes, se desprende claramente que el terreno aquí concernido no se encuentra en la malla urbana, sino, fuera de ella; y esta es una valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia que no puede ser discutida en casación (salvo que sea irracional o contradictoria o que viole los preceptos de prueba tasada, lo que no es el caso).

Esa conclusión de la Sala a quo , lejos de oponerse a la jurisprudencia, es plenamente conforme con ella, pues son numerosas las sentencias de esta Sala que han dicho que la clasificación de un suelo como urbano exige que las dotaciones estén proporcionadas por los correspondientes servicios y que además el suelo esté inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por vía perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos, y que estos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente.

Circunstancia, esta última, que, insistimos, no concurre en el caso examinado, pues según razona la Sala a quo , con un juicio que, como hemos dicho, no es revisable en casación, los terrenos que circundan el del actor por todos sus lados -salvo un trozo que da frente a la CALLE000 -, así como el resto de dicho terreno, son huertas sin edificaciones consolidadas.

SEPTIMO .- Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas de casación (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena, a la vista de las actuaciones procesales, sólo alcanza por lo que se refiere a las minutas de Letrados, a la cantidad máxima de 1.000'00 euros respecto del Ayuntamiento de Arucas y 2.000'00 euros respecto del Gobierno de Canarias (artículo 139.3 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4394/2005 interpuesto por Don Nicanor , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) en fecha 7 de febrero de 2005 y en su recurso contencioso administrativo nº 1650/01 (Sección 2ª).

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación. Esta condena sólo alcanza, respecto de las minutas de Letrados de las partes recurridas, a la cantidad máxima de mil euros respecto del Ayuntamiento de Arucas y de dos mil euros respecto del Gobierno de Canarias.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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