STSJ Canarias , 7 de Febrero de 2005

PonenteJESUS NICOLAS MARTI SANCHEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:371
Número de Recurso1650/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

1 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas Sección 2ª

SENTENCIA NÚM.

Magistrados Ilmos. Sres.:

Doña Cristina Páez Martínez Virel (Presidenta)

D. César García Otero D. Nicolás Martí Sánchez (PONENTE)

En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala el recurso número 1650/2001 en el que son partes, como demandante don Marcos , representado por la procuradora doña Petra Ramos Pérez, asistido y dirigido por la abogada doña Mª

Fernanda de los R. Pérez Ramos, y como demandadas la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada, y asistida y dirigida por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, y el Ayuntamiento de Arucas, representado y asistido por el abogado don José Carlos Vidal Martínez, se dicta la presente sentencia.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

Por resoluciones de la C.O.T.M.A.C. de fechas 15 de febrero de 2001 y 12 de marzo de 2001 se aprueban, respectivamente, de manera parcial la revisión de las normas subsidiarias de planeamiento de Arucas, y definitivamente el resto de esas normas subsidiarias.

SEGUNDO

Por orden del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, de fecha 23 de abril de 2001, se toma conocimiento del Texto Refundido de la revisión de las normas subsidiarias de Arucas.

TERCERO

Contra las tres resoluciones citadas interpuso recurso de reposición don Marcos , el día

25 de julio de 2001, que no fue resuelto de forma expresa.

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones interpuso recurso contencioso-administrativo don Marcos , el día dieciocho de diciembre de dos mil uno, formalizando demanda el día veintisiete de octubre de dos mil tres, con la pretensión de que se anulen en lo relativo a las determinaciones de los terrenos propiedad del recurrente, reconociendo que tienen la condición de suelo urbano.

TERCERO

A la referida demanda se opusieron La Comunidad Autónoma de Canarias y el Ayuntamiento de Arucas con los argumentos que figuran en las actuaciones, solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Practicada la prueba las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día cuatro del presente mes de febrero, y se nombre ponente al Magistrado Ilmo. Sr. Don Nicolás Martí Sánchez.

QUINTO

Esta sentencia fue entregada por el ponente, para su notificación, el día nueve del presente mes de febrero.

SEXTO

Por lo que se refiere a la cuantía del procedimiento, el recurrente la considera indeterminada.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

La esencia del debate radica en dilucidar si el terreno propiedad del demandante, situado en el BARRIO000 , del municipio de Arucas, debe ser clasificado como suelo urbano.

Al no figurar así en las normas subsidiarias de planeamiento del municipio de Arucas, solicita el recurrente la anulación de los acuerdos que aprobaron definitivamente dichas normas subsidiarias.

El actor presenta con la demanda un informe emitido por una arquitecta, no impugnado por la Administración autonómica demandada, y admitido claramente por el Ayuntamiento de Arucas -que actúa como codemandado- el cual lo menciona en varios lugares de la demanda, si bien discrepa del mismo en algunos puntos.

El alegato básico realizado en la demanda consiste en afirmar que el demandante es propietario de un terreno con una superficie de 4.216'65 m2, de los cuales 725 m2 aparecen clasificados en las normas subsidiarias del año 1986 como suelo urbano residencial.

Dicho terreno se encuentra situado en el BARRIO000 , del municipio de Arucas, concretamente dando frente en parte de uno de sus lados (aproximadamente el sur sur-este y el este) a la CALLE000 , nº

NUM000 (prolongación ésta, dirección Este, de la CALLE001). Los 725 m2 que figuraron clasificados como suelo urbano (esto se expresa en la demanda) es una parte del trozo de terreno; precisamente la parte que linda o da frente a la mencionada CALLE000 . Por el mismo lado (sur sur-este), en dirección al oeste (hacia la CALLE001), el límite o lindero del referido terreno hace un quiebro hacia el norte, y a partir de ese punto queda separado de la línea de la CALLE001 , a la que no da frente; y es el terreno contiguo o colindante por el lado oeste con el del actor el que da frente a la citada calle (así se aprecia con claridad en el croquis que figura en la parte superior del folio 14 del informe técnico presentado con la demanda).

El resto del terreno del actor (de 3.416'65 m2 de superficie: los 4.216'65 m2 de superficie total menos los 725 m2 que, según se afirma en la...

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