SAP Las Palmas 110/2016, 15 de Febrero de 2016

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIES:APGC:2016:630
Número de Recurso1072/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución110/2016
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001072/2012

NIG: 3501642120110001777

Resolución:Sentencia 000110/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000144/2011-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Mariano

Perito Salvador

Perito Carlos Daniel

Apelado Perez Saavedra Hermanos S.A. Javier Sintes Sanchez

Apelante Promotafe S.L. Manuel Lorenzo Perez Vera Gerardo Perez Almeida

SENTENCIA

SALA Presidente

D. Ricardo Moyano García

Magistrados

Dña. María Paz Pérez Villalba

D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a quince de febrero de dos mil diecisés.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 1072712 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº12 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario 144/11) pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la mercantil PROMOTAFE S.L representado por el procurador Sr Pérez Almeida y asistida por el letrado Sr Pérez Vera habiendo intervenido como apelada la mercantil PEREZ SAAVEDRA HERMANOS S.A. representada por el procurador Sr Sintes Sánchez y asistido por la letrada Sra Pitters García, siendo ponente D Carlos Vielba Escobar, quien expresa el parecer de la Sala;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia desestimatoria de la demanda con fecha 10 de julio de 2012 .

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo dar por ciertos, pues no son discutidos por nadie, los defectos que el Complejo Cactus Garden sito la Solana del Matorral, Morrojable, término de Pájara, Isla de Fuerteventura, objeto del contrato de compraventa de fecha 18 de mayo de 2006 celebrado entre las partes, siendo la apelante la compradora y la apelada la vendedora.

Del mismo modo dar por sentado que el objeto del referido contrato no se limitó al inmueble en si, sino que se enajenó una explotación turística en funcionamiento, tal es así que la compradora se subrogó en los contratos con los trabajadores y continuo, previo cambio (o ampliación) de la denominación, con la explotación del complejo, hasta el 26 de febrero de 2007, fecha en la que se comunicó al Cabildo Insular de Fuerteventura el cierre provisional para llevar a cabo obras de remodelación, embellecimiento y mejora de todas las instalaciones.

El debate se centra en si la entidad compradora, hoy apelante, conocía estos defectos, correlativamente si la entidad vendedora igualmente los conocía y pese a ello nada advirtió (o en su caso si fue dicha entidad la que acometió las ilegales obras de ampliación que determinaron la no adecuación de lo edificado al proyecto para el que se concedió licencia), y por fin si estos defectos hacen que el objeto del contrato sea absolutamente inhabil para el fin pretendido por la compradora apelante.

SEGUNDO

- Sentado lo anterior,En cuanto al error la valoración de la prueba, tenemos que decir que constituyendo el objeto de la litis planteada una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, procede reiterar el criterio seguido con anterioridad por esta sección, conforme al cual el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la Segunda Instancia, y con ello el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados objetivos en el proceso. Por ello, dado que las normas relativas a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo, un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez "a quo" de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.

De conformidad con el criterio expuesto, asimismo constituye doctrina reiterada que la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( artículos 137, 289, 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en el supuesto como el presente de prueba pericial debe valorarse conforme a las reglas de la sana...

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