STS 966/2009, 13 de Octubre de 2009

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2009:6407
Número de Recurso346/2009
Número de Resolución966/2009
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por el procesado Gabriel y la Acusación particular Valle , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1ª, que lo condenó por delito de extorsión en grado de tentativa . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sra. Sánchez Rodríguez. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Almería, instruyó Procedimiento abreviado con el número 313/2006, contra Gabriel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1ª que, con fecha 8 de Octubre de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    En diciembre del año 2004, Valle , residente en El Alquián, formuló denuncia por malos tratos contra su marido, incoando en consecuencia un Juzgado de Instrucción de Almería un proceso penal en el que dictó una orden de alejamiento frente a aquél y a favor de la esposa; a raíz de ello, Valle entró en el programa de protección aplicado por la Unidad de Prevención, Asistencia y Protección a Víctimas de Violencia de Género (U.P.A.P.) de la Comisaría de Almería, a cargo del acusado inspector jefe Gabriel , sin antecedentes penales, quien fue encargado personalmente para su protección.

    Si bien al principio la relación se mantuvo en el ámbito estrictamente propio de las funciones encomendadas al acusado, sin embargo al cabo de unas semanas éste comenzó a propiciar una cierta familiaridad con Valle que se prolongó incluso una vez cesada la orden de protección al haber sido dictada sentencia absolutoria en el juicio de faltas que se celebró contra su esposo en el procedimiento penal antes aludido, cesación que el acusado se abstuvo de comunicar a Valle mientras seguía relacionándose con ella. En concreto, a lo largo del año 2005 el acusado pidió prestadas diversas cantidades de dinero en numerosas ocasiones, individualmente de importe escaso pero que en conjunto suman unos 2.5000 euros, sumas que Valle le entregaba voluntariamente y que no consta le hayan sido devueltas.

    A finales del año 2005, el acusado, sabiendo que Valle se disponía a vender un piso de su propiedad, le pidió que le prestase 18.000 euros aduciendo que los necesitaba para pagar una deuda que tenía pendiente en Galicia; ella se negó y, una vez hubo vendido el piso, Gabriel insistió en su requerimiento en numerosas ocasiones, llegando una de ellas a decirle que si no le entregaba el dinero declararía contra ella en el juicio de divorcio que se tramitase entre ella y su marido, diciéndole además que se quedaría sin sus hijos ya que las medidas que se adoptaran en dicho procedimiento dependían de lo que él informara, no llegando sin embargo Valle a hacerle entrega de la suma solicitada ni en todo ni en parte.2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos al acusado Gabriel , como autor directo de un delito de extorsión en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de prevalimiento de carácter público, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y al pago de las costas procesales.

    Acredítese la solvencia o insolvencia del acusado.

    Una vez firme la sentencia, particípese a la misma a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil conforme a lo interesado al folio 53 de las actuaciones.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Por Auto de la Sala, de fecha 13 de Marzo de 2009 , se declaró desierto el recurso interpuesto por la representación procesal de la Acusación particular, Valle , al no haberse personado en el plazo legal.

  4. - La representación del procesado Gabriel , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por vulneración del derecho de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24. 2º de la Constitución española, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    SEGUNDO.- Por vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva, consagrado en el artº. 24. 1º de la Constitución española, al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J . y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la indebida aplicación del artículo 243 del Código Penal e inaplicación del artículo 620. 2º del citado Código .

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 14 de Abril de 2009, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por Providencia de 8 de Julio de 2009 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 29 de Septiembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso que se escinde en tres motivos permite tratar conjuntamente los dos

primeros que se interrelacionan al invocar la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva.

1.- La impugnación no se basa en la inexistencia de pruebas, ya que se dispone de la imputación de la denunciante con todo género de detalles y de algunos testigos circunstanciales o de referencia, sino en que su contenido carece de carga inculpatoria y que el juicio de ponderación se ha realizado sin observar los criterios de racionalidad que deben presidir todo análisis probatorio para llegar a una conclusión condenatoria más allá de la duda razonable.

2.- El hecho ofrece una vertiente probatoria que nos lleva a contrastar las manifestaciones inculpatorias de la persona que se considera víctima y las exculpatorias del acusado. Ambos polos constituyen los únicos elementos sólidos y directos que nos ofrecen una versión totalmente contradictoria de los hechos con versiones absolutamente antagónicas sobre los elementos del tipo penal aplicado.

3.- En relación con la presunción de inocencia y el déficit de tutela judicial efectiva debemos resaltar que el recurrente no niega en lo sustancial los hechos básicos relativos a la petición de dinero pero los desliga de cualquier conducta coactiva o intimidatoria. Rechaza este presupuesto porque, a su juicio, noexisten pruebas inculpatorias sobre estos extremos. La Sala ha dado un especial relieve a las manifestaciones estables persistentes y consistentes de la denunciante no sólo en el juicio oral sino también a lo largo de la tramitación de la fase de investigación desde su comienzo a su final. Pero refuerza su convicción con el hecho de que otra persona también corrobora estas amenazas que se reseñan en el relato de hechos probados. Es decir, establece los parámetros probatorios, los analiza, los relaciona y llega a una conclusión que aparta cualquier posibilidad de que prospere la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva.

4.- En síntesis, la sentencia considera probado que al acusado, Inspector de Policía, se le había encomendado la custodia de la denunciante que había formulado denuncia por malos tratos contra su marido. Inicialmente mantuvo unas relaciones estrictamente profesionales que desembocaron en una cierta familiaridad que se prolongó después de acordado el cese de la orden de protección. En una ocasión el acusado le pidió prestadas diversas cantidades de dinero que la denunciante entregó voluntariamente.

5.- En relación con el motivo tercero, el núcleo del tipo delictivo se encuentra en el párrafo final en el que se afirma que el acusado sabiendo que la denunciante se disponía a vender un piso de su propiedad, le pidió que le prestase 18.000 euros. Ante la reticencia de la denunciante, el acusado insistió en su requerimiento en numerosas ocasiones, llegando a decirle que si no le entregaba el dinero declararía contra ella en el juicio de divorcio, advirtiéndole que se quedaría sin sus hijos ya que las medidas que se adoptasen en dicho procedimiento dependían de lo que él informara. La acusada no llegó a entregarle cantidad alguna.

6.- Se le condena como autor de un delito de extorsión en grado de tentativa, sancionado en los artículos 243 en relación con los artículos 16 y 62, todos del Código Penal . Además, aplica la agravante de prevalerse de su carácter de funcionario de policía. La acción que constituye el núcleo del delito de extorsión se concreta en la amenaza de informar en el juicio de divorcio en contra de la denunciante lo que indudablemente podría ser un factor que determinase una resolución judicial sobre el domicilio conyugal o la custodia de los hijos. Esta amenaza es lo suficientemente relevante como para conturbar la estabilidad psíquica de la receptora que sabía la transcendencia de la misma.

7.- La modalidad delictiva conocida como extorsión se ha mantenido a lo largo de toda la historia legislativa de nuestros Códigos Penales si bien con variantes que ahora alcanza una mayor perfección técnica en el actual artículo 243 del Código Penal vigente. Mantiene su naturaleza de delito contra el patrimonio reuniendo como móvil o propósito el ánimo de lucro. Desarrolla la acción objetiva en términos parecidos a la de los delitos contra la libertad al describir la acción típica como una forma de obligar a otro, con violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero. Todos estos elementos están perfectamente diseñados, como ya hemos expuesto, en el hecho probado.

8.- Durante mucho tiempo, la doctrina la asemejó a una modalidad de robo, sin embargo esta comparación no parece la más acertada ya que el modus operandi es completamente distinto. En esta modalidad delictiva se actúa con fuerza sobre las cosas o con violencia o intimidación para acceder directamente al patrimonio ajeno, mientras que en la extorsión la forma de actuar consiste en una amenaza física o intimidativa destinada a conseguir, por medio de un acto o negocio jurídico, que evidentemente sería radicalmente nulo, un beneficio económico propio.

9.- Si centramos nuestra atención en este elemento típico, obligar a otro a realizar un acto con violencia o intimidación, enlazamos de manera natural con los tipos de los delitos contra la libertad, coacciones y amenazas. En definitiva, la esencia del delito consiste en obligar a otro, por la vía coactiva, a realizar lo que no quiere. Este matiz tiene importancia en cuanto a la calificación de la tentativa como acabada o inacabada. Si se realizan los actos violentos o intimidativos, como ha sucedido en el caso que nos ocupa, y no se consigue el beneficio económico, nos encontramos incuestionablemente ante una tentativa acabada, lo que influiría en la determinación de la pena. Confirmada la existencia de coacciones con animo lucrativo queda descartada la conversión de los hechos en un delito de amenazas.

10.- La Sala correctamente ha impuesto la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Penal al rebajar solamente un grado teniendo en cuenta el grado de ejecución de la conducta típica. En consecuencia conjugando esta circunstancia con la concurrencia de la circunstancia agravante del prevalimiento del carácter público del culpable su medición está perfectamente ajustada a los parámetros legales.

Por lo expuesto los motivos deben ser desestimadosIII.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO

DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Gabriel , contra la sentencia dictada el día 8 de Octubre de 2008 por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1ª en la causa seguida contra el mismo por delito de extorsión en grado de tentativa. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Antonio Martin Pallin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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