STS, 2 de Octubre de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2009:6149
Número de Recurso2095/2006
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2095/2006 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de D. Abelardo , contra la Sentencia de 15 de febrero de 2006, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 651/2004, sobre denegación del derecho de asilo.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) del la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 651/2004, interpuesto por D. Luis Arredondo Sanz, contra la Resolución del Ministro del Interior, de 26 de febrero de 2004, que denegó al recurrente, nacional de Colombia, la solicitud del derecho de asilo.

SEGUNDO .- La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional dicta Sentencia, el 15 de febrero de 2006 , cuyo fallo es el siguiente:

>.

TERCERO.- Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

El Abogado del Estado ha formulado escrito de oposición al recurso de casación solicitando que se declare que no ha lugar al mismo.

CUARTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 29 de septiembre de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia que se recurre en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ahora recurrente D. Abelardo , contra la Resolución del Ministro del Interior, de 26 de febrero de 2004, que denegó al recurrente, nacional de Colombia, la solicitud del derecho de asilo.

La Sala de instancia consideró respecto del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo, según expresa en el fundamento de derecho cuarto, que >.

Sobre la concurrencia de los presupuestos para otorgar el derecho de asilo se razona, en el fundamento de derecho segundo, que >.

SEGUNDO .- El recurso de casación se construye sobre cuatro motivos, sin que se señale el cauce procesal, de los previstos en el artículo 88.1 de la LJCA , al amparo del que se invocan.

En el primero, se reprocha a la sentencia recurrida la lesión de los artículos 9.3 y 24.1 y 2 de la CE, 84 de la Ley 30/1992 y 24 y 25 del Reglamento de asilo, sobre la falta de audiencia en el procedimiento administrativo.

En el segundo, la queja casacional se centra en la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo , por considerar que la valoración de los indicios concurrentes ha sido arbitraria.En el tercero, se denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la demora en la presentación de la solicitud de asilo.

Y, en fin, el cuarto motivo de casación se sustenta sobre la vulneración de los artículos 9 y 15 de la CE y 17.2 de la Ley de Asilo.

TERCERO .- La falta de audiencia en el procedimiento administrativo que se denuncia mediante la infracción de los artículos 9.3 y 24.1 y 2 de la CE, 84 de la Ley 30/1992 y 24 y 25 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/84 de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , no puede ser estimada por esta Sala.

Bastaría para la desestimación de este motivo con señalar que consta en el expediente administrativo que tras la solicitud de asilo presentada por el ahora recurrente (folios 1.1 y 1.2) y la aportación de los documentos correspondientes (folios 1.5 y 1.6), se confirió trámite de audiencia (folio 1.8 del indicado expediente), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 de la Ley 30/1992 y 25 del Reglamento de Asilo, por plazo de "diez días para que, a la vista del mismo y en apoyo de la solicitud, alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes". Trámite que cumplió aportando escrito de alegaciones y nueva documentación.

Pero es que, además, si lo que se pretende reprochar, al socaire de las infracciones denunciadas, es que el trámite de audiencia debió reiterarse tras el informe de la instrucción, debemos señalar al respecto que la sentencia recurrida no ha vulnerado las normas sobre las que se sustenta este motivo, por las razones que exponemos a continuación.

Si bien el artículo 25 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/84 de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , impone un trámite de audiencia en el procedimiento para la concesión del derecho de asilo, cuando señala que una vez instruido el expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en el plazo de diez días, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

Esta regla general impuesta en el apartado 1 del citado precepto reglamentario contiene una excepción en el apartado 2 referida a los casos, como el examinado, en que no figure en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución "otros hechos ni otras alegaciones y pruebas" que las aducidas por el interesado, pues en tales casos "se podrá prescindir del trámite de audiencia". Y efectivamente consta en el expediente administrativo que no han sido tomados en consideración otras hechos, pruebas o alegaciones mas que las invocadas por el recurrente. La referencia que se hace al informe de la instrucción no resulta acorde con la naturaleza del mismo, pues no puede ser considerado como un hecho, prueba o alegación, sino que constituye un análisis o estudio realizado por la propia Administración antes de adoptar la decisión que es el acto impugnado en la instancia, tomando como datos y referencias únicamente las alegaciones de la parte solicitante y los documentos aportados por la misma.

Por cierto, la indicada norma reglamentaria está en perfecta sintonía con lo establecido en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992 , cuya infracción también se alega, cuando dispone que "se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado".

Acorde con lo expuesto no podemos considerar, por tanto, que la sentencia infringe los preceptos que se invocan como fundamento de este motivo, pues en la misma ya se establece que no procedía la audiencia porque la "Administración ha resuelto con los datos que el propio peticionario de asilo facilitó". Y si tenemos en cuenta que se confirió tal trámite de audiencia, en los términos que hemos expuesto, y que su reiteración tras el informe de la instrucción, no tendría por objeto, como establece la salvedad legal del artículo 84.4 de la Ley 30/11992 y 25.2 del Reglamento de Asilo, alegar sobre hechos, alegaciones o pruebas ajenas a lo aducido y presentado por el recurrente, debemos concluir que no puede estimarse la infracción normativa denunciada.

CUARTO .- Los motivos segundo y tercero centran su crítica en el contenido en las razones de fondo que se expresan en los fundamentos de la sentencia para desestimar el recurso contencioso administrativo. Concretamente en la defectuosa apreciación de los indicios concurrentes --mediante la lesión de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo --, y de la jurisprudencia sobre la demora en la presentación de solicitud de asilo.En el desarrollo del motivo segundo la parte recurrente cuestiona la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada, aduciendo que la misma es arbitraria, cuando sabido es que no puede esta Tribunal de casación sustituir al Tribunal "a quo" en la apreciación de la prueba, cuando no concurre la arbitrariedad invocada, según veremos.

Es cierto que para la concesión del asilo bastan "indicios suficientes" sobre el fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967 , Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo . De modo que, en todo caso, dichos indicios han de concurrir, y es carga del recurrente aportarlos. Sin que pueda bastar a tales efectos con acreditar que el solicitante tenía, en su país de origen, la condición de policía, para que de ahí pueda inferirse sin más su pertenencia a un grupo de riesgo y la necesidad de que se le dispensa la protección que comporta el asilo. Es preciso, como señala la sentencia recurrida que, además de acreditar dicha condición, se infieran de su relato y de la documentación presentada indicios bastantes sobre la persecución que dice padecer en su país de origen.

Interesa señalar, a los efectos de la arbitrariedad en la valoración de la prueba que se nos alega, que en el caso examinado la sentencia recurrida alcanza el convencimiento que se expresa en el fundamento de derecho segundo, mediante la convicción judicial que se forma no de manera caprichosa o por simples conjeturas, sino mediante una deducción racional o lógica de los documentos presentados y de las propias manifestaciones del solicitante de asilo que constan en el expediente administrativo y en las actuaciones de instancia. Sin que, por tanto, tal apreciación pueda ser tildada de arbitraria.

Y si bien es cierto que para la concesión del derecho de asilo basta, como hermos señalado, la concurrencia de "indicios suficientes" (artículo 8 de la Ley de Asilo ), correspondiendo al recurrente aportar dichas sospechas o síntomas de persecución, sin embargo la sentencia de instancia no desconoce dicha jurisprudencia de esta Sala para la concesión del derecho de asilo, pues su pronunciamiento no se fundamenta en la exigencia de una prueba plena. Dicho de otra forma, la sentencia impugnada desestima el recurso no porque considere que ha de concurrir una prueba plena sino porque no se vislumbran, ni siquiera, "indicios suficientes" sobre la persecución alegada, a tenor de lo actuado en el recurso contencioso administrativo, lo que conecta el alegato esgrimido en casación con una disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo", que no puede tener acceso general a la casación. Repárese que la propia sentencia, en el fundamento segundo párrafo segundo, alude a la jurisprudencia de este Tribunal dictada sobre la no aplicación de la prueba plena.

QUINTO .- En el tercer motivo la infracción de jurisprudencia alegada se concreta en la importancia que la sentencia impugnada atribuye a la demora en seis meses del recurrente desde su llegada a España hasta la presentación de su solicitud de asilo. El planteamiento de este motivo se encuentra abocado al fracaso, pues sería suficiente para su desestimación advertir que la sentencia no alcanza la conclusión que expresa en el fallo valorando tal demora en la presentación, sino que son un conjunto de circunstancias --falta de denuncia del secuestro de su hermano porque se alega que no lo permite la legislación colombiana, falta de concreción de la persecución, falta de datos relevantes en las noticias de periódico aportadas, o la situación general en Colombia-- de las que infiere la falta de indicios concretos suficientes para conceder el derecho de asilo.

Pero es que además, no está de más recordar que cuando se denuncia la infracción de jurisprudencia ha de hacerse un cierto análisis comparativo entre las Sentencias del Tribunal Supremo que se traen a colación y la aplicación del ordenamiento jurídico realizado por el Tribunal "a quo" para poner de relieve la vulneración en que incurre la sentencia impugnada. En este sentido, esta Sala ha declarado, por todos, Auto de 27 de marzo de 2008, dictado en el recurso de casación nº 3661/2007 , que >

Exigencia que ha de incrementarse necesariamente cuando se trata de materias eminentemente casuísticas pues se trata, en estos casos, de interpretar y aplicar el derecho de modo apegado al caso concreto y a las diferentes circunstancias concurrentes, cuya apreciación puede variar incluso en atención no a su concurrencia o ausencia, sino también en función de su intensidad. Así, hemos declarado, por todos ATS de 28 de abril de 2005 recaído en el recurso de casación nº 7448/1999 , que Centro de Documentación Judicial

casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita e incluso la transcripción parcial de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido >>.

SEXTO .- En el cuarto motivo de casación, en fin, invocado se denuncia la infracción del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, en relación con el 9 y 15 de la CE. Sostiene la parte recurrente, en el desarrollo de este motivo, que concurren razones humanitarias porque "la situación política colombiana está caracterizada actualmente por la violación masiva y generalizada de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, y el interesado ha sufrido ya una vulneración grave de sus derechos fundamentales", y que hay riesgo para su vida si regresa a Colombia.

Pues bien, el artículo 17.2 de la Ley de Asilo nos indica que por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular, cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el número 1 del artículo tercero de la citada Ley . De manera que, como viene declarando esta Sala con una reiteración que excusa cita, las razones humanitarias a que se refiere el mentado precepto de la Ley de Asilo no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino aquellas que se vinculan con un nivel del riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Circunstancias que no se han invocado en el escrito de interposición del presente recurso, ni en el escrito de demanda presentado en el recurso contencioso administrativo, pues se hacen referencias a conflictos diferentes, en este caso derivado de la actuación profesional de un policía en Colombia en la lucha contra las bandas de delincuencia, que se manifestaron en amenazas telefónicas que ni por la procedencia, contenido e intensidad pueden asimilarse a los conflictos a los que legalmente se anuda la protección humanitaria.

La desestimación de los motivos invocados nos conduce, por tanto, a declarar que no ha lugar la recurso de casación.

SÉPTIMO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del Abogado del Estado no podrá rebasar la cantidad de 200 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo , contra la Sentencia de 15 de febrero de 2006, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en recurso contencioso-administrativo nº 651/2004. Se condena a la parte recurrente en las costas procesales del presente recurso de casación, en los términos establecidos en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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