SAN, 15 de Febrero de 2006
Ponente | JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª |
ECLI | ES:AN:2006:588 |
Número de Recurso | 651/2004 |
ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
SENTENCIA
Madrid, a quince de febrero de dos mil seis.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo Nº 651/04 que ante esta Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora D. Luis
arredondo Sanz en nombre y representación de D. Jose Francisco frente a la
Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución
del Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Emigración, por delegación del Ministro del
Interior, de fecha 26 de febrero de 2004, que deniega la solicitud de concesión del derecho de asilo
en España del hoy recurrente D. Jose Francisco (que después se describirá en el primer
fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ.
Por el recurrente expresado fue interpuesto recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2004 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 26 de enero de 2005 y con reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 13 de abril de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente declaración de nulidad del acto recurrido, se le reconozca el estatuto de refugiado y, subsidiarimaente, se le reconozca en virtud del artículo 17.2 de la Ley de Asilo , autorización de permanencia por razones humanitarias.
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 28 de abril de 2005 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de febrero de 2006, en el que se deliberó fallo y votó.
Se impugna la Resolución de fecha 26 de febrero de 2004 del Delegado de Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, por delegación del Ministro de Interior, que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente D. Jose Francisco, nacional de Colombia.
Denegación que la Administración fundamenta básicamente en que los hechos relatados por el solicitante no constituyen una persecución. El relato resulta contradicotirio. Los elementos probatorios aportados no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que acreditan sólo circunstancias personales del solicitante, concluyendo que no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución. El actor expresa que pertenecía a la Policía Nacional en su país de origen. Por ello y por los cargos desempeñados fue objeto de amenazas que se extendieron a otros miembros de su familia (padre y hermano). El actor expone como causa justificativa de su petición, la falta de motivación de la resolución recurrida y la falta de trámite de audiencia.
Expone por todo que, a tenor del artículo 62.1 e) de la LRJPAC el procedimiento es nulo.
La cuestión se centra en determinar si conforme al ordenamiento jurídico y los hechos relatados por el demandante, debe o no ser estimada su pretensión de que le sea otorgado el derecho de asilo, con anulación de actuaciones que inadmiten la petición de asilo.
La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez la Ley 5/84, de 26 de Marzo , modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo (artículo 3 ), que lo regula, determina que se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el día 28 de Junio de 1.951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de Enero de 1.967 .
El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.
El asilo se configura así en el Derecho indicado como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.
Además la referida Ley 9/1.994 ha establecido en la tramitación de los expedientes, modificando el artículo 5, una fase previa en el examen de las solicitudes que permite su denegación cuando las peticiones sean abusivas o infundadas, lo que acaece cuando en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.
Pues bien, tras el examen de las normas aplicables al supuesto ahora contemplado, el Tribunal aprecia que debe ser desestimado el...
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STS, 2 de Octubre de 2009
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