STS, 17 de Septiembre de 2009

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2009:5917
Número de Recurso4089/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª ISABEL JULIA CORUJO actuando en nombre y representación de Dª Constanza contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación núm. 3314/2007, formulado contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Córdoba, en autos núm. 265/2007, seguidos a instancia de Dª Constanza contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LUCENA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el letrado representante del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LUCENA .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 2007 el Juzgado de lo Social núm. Uno de Córdoba dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) La actora comienza a prestar servicios por cuenta ajena para la demandada en virtud del programa OPEM, por contrato temporal, con la categoría profesional de Técnica del Centro de la Mujer con un salario de 1.996,24 euros mensuales por todos los conceptos. La vigencia del contrato fue de 23-11-1995 a 23-11-1996. Prorrogado en dicha fecha hasta el 31-12-1997, comunicado el cese el 14-11-1997. 2º) Se produce nuevo contrato con iguales características que el anterior de 5-2-1998 a 4-5-1998. Se produce nuevo contrato en iguales términos, con carácter independiente el 12-6-1998 al 12-6-1999. 3º) 28-7-1999 a 31-12-1999 fue nuevamente contratada, prorrogándose el contrato el 1-6-2000 hasta el 31-12-2006, fecha en la que finaliza el programa OPEM, y se comunica a la actora la extinción del contrato el 19-12-2006, nuevamente notificada el 21-12-2006, determinado fecha extinción a 31-12-2006. Establecido como motivo la ejecución del Recurso interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia estimatoria del recurso nº 2029/1996. Folios 60 y 61 de autos. Comunicando asimismo la ejecución de la sentencia dictada en recurso nº 2029/1996, según requerimiento recibido el 17-11-2006 , con fecha 15-1-2007 al Tribunal Superior de Justicia. 4º) No ha quedado acreditado ningún motivo distinto de los expuestos en la extinción de la relación laboral que los antes referidos. En modo alguno la maternidad de la actora de su segundo hijo. Ya que había disfrutado de la baja maternal, y la adicional reconocida en Acuerdo marco relaciones Excmo. Ayuntamiento de Lucena y el personal a su servicio, y con posterioridad la reducción de jornada para cuidado de hijo prevista en el Estatuto de los Trabajadores. 5º) El 24-1-2004 interpone reclamación administrativa previa al Excmo. Ayuntamiento de Lucena, siendo denegada por Decreto 14-2-2007, notificado el 2-3-2007. Se interpone demanda el 21-3-2007 ."En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de caducidad alegada por la parte demandada, absuelvo en instancia al demandado Excmo. Ayuntamiento de Lucena de los pedimentos deducidos contra él."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. ALFREDO LIMONCHI LÓPEZ actuando en nombre y representación de Dª Constanza ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2008 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Constanza y confirmamos la sentencia dictada en los autos 265/2007 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Córdoba , promovidos por el citado actor contra el Ayuntamiento de Lucena y Fondo de Garantía Salarial."

TERCERO.- Por la Procuradora Dª ISABEL JULIA CORUJO actuando en nombre y representación de Dª Constanza se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 9 de diciembre de 2008. Como sentencia contradictoria con la recurrida se apoya en la dictada por esta Excma. Sala el 17 de diciembre de 2004 , en el R. C.U.D. 6005/2003 .

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 24 de abril de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado el Excmo. Ayuntamiento de Lucena mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 22 de mayo de 2009.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La trabajadora fue despedida por el Ayuntamiento de Lucena, con efectos del 31 de diciembre de 2006, previa comunicación el 19 de diciembre y el 21 de diciembre de 2006. El 24 de enero de 2007 formuló reclamación previa ante la empleadora, cuya desestimación le fue notificada el 2 de marzo de 2007, interpuso demanda el 21 de marzo de 2007.

La sentencia recurrida al confirmar la del Juzgado de lo Social, mantiene la declaración de caducidad de la demanda debido al transcurso de más de veinte días desde la fecha del despido.

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina, y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 17 de diciembre de 2004 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo .

En la sentencia de contraste, la trabajadora había prestado servicios por cuenta de una Administración municipal, que el 23 de enero de 2003 le comunicó la extinción del contrato con efectos del 10 de febrero de 2003. Formulada reclamación previa el 25 de febrero de 2003 y desestimada el 17 de marzo de 2003, se notificó el 20 de marzo de 2003, advirtiendo a la actora que "cabe demanda jurisdiccional laboral en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente resolución..."

La sentencia referencial casó la sentencia de suplicación, en la que se confirmaba la declaración de caducidad de la acción efectuada por la sentencia del Juzgado de lo Social.

La sentencia de contraste estimó el recurso de la trabajadora, razonando que "se informó que el plazo corría desde la notificación de la resolución y no desde la fecha de efectos del despido con el descuento de los días correspondientes a la reclamación previa", existiendo error en la fijación del plazo y es relevante en cuanto a la conducta procesal de la actora aunque no se refiera al plazo mismo, sino a la forma de su cómputo.

Concurre entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- La recurrente alega la infracción del artículo 24.1 y 103 de la Constitución Española, artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 69.3 y 103 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como del artículo 1, párrafos 1 y 4 delCódigo Civil y demás concordantes y jurisprudencia que los interpreta.

La cuestión que se plantea es la de cuales deberán ser las consecuencias a efectos del cómputo del plazo de caducidad en el ejercicio de la acción por despido cuando la notificación es efectuada por una Administración Pública. El Ayuntamiento para el que la trabajadora presta servicios extinguió la relación con efectos del 31 de diciembre de 2006, sin que conste que la comunicación se le hiciera prevención alguna de los plazos para reclamar.

Formulada reclamación previa el 24 de enero de 2007, fue resuelta negativamente, en la resolución notificada a la trabajadora el 2 de marzo de 2007 haciéndole saber que "puede interponer demanda ante el Juzgado de lo Social competente, en el plazo de veinte días, de conformidad con el artículo 69.3 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de Abril de Procedimiento Laboral, a contar desde la notificación de la presente resolución. Surtiendo efectos el despido el 31 de diciembre de 2006, presentada la reclamación previa el 24 de enero de 2007 resuelta el 14 de febrero y notificada el 2 de febrero (sic), constando el 21 de marzo como fecha de presentación de la demanda.

De la aplicación de los artículos 125.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de los artículos 69.3 y 73 de la Ley de Procedimiento Laboral , resultaría el transcurso de los días comprendidos entre el 19 de diciembre de 2006 y el 24 de enero de 2007 sin actividad impugnatoria, el periodo de interrupción desde el 24 de enero de 2007 hasta el 2 de marzo de 2007 y de nuevo el transcurso del plazo desde el 2 de marzo hasta el 21 de marzo de 2007, con el resultado de que el plazo de veinte días estaría sobradamente superado, inclusive prescindiendo de que la suspensión por la tramitación de la reclamación previa cesa el 24 de febrero de 2007, transcurrido un mes desde la interposición.

Sin embargo, no consta advertencia alguna en la comunicación recibida dando a conocer el despido, a partir de la cual se iniciaban los plazos para formular la reclamación previa y también para interponer la demanda, suspendiendo la primera el plazo para la segunda. A lo anterior, se añadiría la defectuosa notificación de la resolución de la reclamación previa, otorgando un plazo de veinte días a contar desde la notificación de dicha resolución.

La doctrina unificada ha dado respuesta a cuestiones como la que se plantea en este procedimiento y así se advierte en la sentencia de contraste, que, refiriéndose a la doctrina constitucional, sentencias del alto Tribunal 193 y 194/1992 y 214/2002 , han establecido, recuerda "que las normas sobre la incidencia de la reclamación previa sobre la caducidad de la acción han de interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución. Así estas sentencias señalan que, aunque "los mandatos del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores son Derecho necesario", también "lo son aquellos preceptos de la Ley de Procedimiento Administración -hoy el artículo 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- que se refieren a los efectos de las notificaciones administrativas defectuosas", "cuya aplicación hubiera supuesto la admisión de la demanda planteada ante el Juzgado de lo Social". Por otra parte, se afirma que "la prevalencia concedida al artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores supone que de hecho la Administración ha venido a beneficiarse de sus propias irregularidades, al haber inducido a los hoy demandantes a error, y a actuar dentro de un plazo que, posteriormente, la misma Administración consideró inaplicable". Por ello, "no puede calificarse de razonable una interpretación que prima los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales (STC 204/1987 )". Por el contrario, "resulta razonable estimar que el artículo 79.3 Ley de Procedimiento Administrativo -hoy artículo 58.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- era aplicable al presente supuesto, de manera que la notificación, aun errónea, debió surtir efectos al interponerse la correspondiente demanda, que, por ello, quedaba dentro del plazo legalmente señalado"

TERCERO.- También en la tramitación de este recurso se alega por la parte recurrida en el oportuno trámite de impugnación que la actora ha estado asistida de letrado con el deber profesional de conocimiento que le incumbe pero también la sentencia de contraste dió respuesta a la cuestión que de manera análoga se le sometía acudiendo necesariamente a la doctrina del Tribunal Constitucional que a propósito de uno de los supuestos examinados señala que: "El Tribunal Constitucional señala además que el hecho de que se contara con asistencia de Letrado "no desvirtúa el hecho de que, efectivamente, la Administración indujo a error a los recurrentes y se aprovechó en el proceso, conscientemente, de ese mismo error", añadiendo que "la protección de los administrados frente a las irregularidades administrativas que lleva a cabo la Ley de Procedimiento Administrativo no se hace depender de la presencia o no de Letrado". Por último, se concluye que, aunque las indicaciones de las Administraciones sobre las vías de impugnación de sus actoscarecen de fuerza vinculante para las partes, no puede considerarse falta de diligencia el seguir las instrucciones contenidas en las notificaciones administrativas, relativas a los recursos procedentes y plazos para interponerlos, pues "lo contrario supondría colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad ante las notificaciones administrativas, y vendría a eliminar la garantía que supone para el administrado la regulación legal de los requisitos de esas notificaciones".

CUARTO.- La doctrina de las sentencias a la que se ha hecho mérito es aplicable al presente caso procediendo la estimación del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia recurrida, la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la actora, reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia del Juzgado de lo Social a fin de que por el mismo se resuelva acerca del resto de las cuestiones, planteadas con la demanda, sin que proceda emitir pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª ISABEL JULIA CORUJO actuando en nombre y representación de Dª Constanza . Casamos y anulamos la sentencia de fecha 26 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , sede de Sevilla, y resolviendo el debate de suplicación estimamos el de igual naturaleza interpuesto por la actora, se acuerda anular las actuaciones y reponerlas al momento anterior a dictar sentencia por el Juzgado de lo Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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