STS, 12 de Abril de 2011

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2011:3567
Número de Recurso1111/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Sofía de Andrés García, en nombre y representación de Dª Marisa , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 de diciembre de 2009, recaída en el recurso de suplicación nº 2820/99 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, dictada el 23 de abril de 2009 , en los autos de juicio nº 304/09, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Marisa contra la Generalitat Valenciana - Conselleria de Cultura, Educación y Deporte de la Generalitat Valenciana, sobre Despido.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones invocadas por la GENERALITAT VALENCIANA - CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA de caducidad y falta de acción y estimando la demanda deducida por Doña Marisa frente a la GENERALITAT VALENCIANA - CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION Y DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA debo declarar y declaro la nulidad del despido de fecha 10 de octubre de 2006, condenando a la Conselleria demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora en el mismo puesto y condiciones que ocupaba con anterioridad al despido y a abonarle los salarios de trámite devengados desde el despido y hasta que la readmisión tenga lugar de modo efectivo, en cuantía diaria de 69,20 €.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante Doña Marisa , con DNI NUM000 , ha estado contratada por la GENERALITAT VALENCIANA - CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA, iniciando su relación laboral en el curso 2004/05 con la categoría profesional de profesora de religión católica en el centro publico "Vicente Nicolau Balaguer" de Manises, bajo la modalidad de contrato de obra o servicio determinado con una duración coincidente con el curso escolar y suscrito en fecha 16-9-04. (Doc. nº 1 folio 22 a 24 actora acompañado a demanda). Para el curso 2005/2006, suscribió el 1 de septiembre de 2.005, otro contrato con la Consellería demandada bajo la misma modalidad contractual, desempeñando igual puesto de trabajo y para el mismo centro escolar. (Doc nº 1 folio 26 a 28 actora acompañado a demanda); SEGUNDO.- Que el día, 30 de septiembre de 2005, fue cesada por escrito del Director Territorial de Cultura, Educación y Deporte, D. Cecilio aduciendo no haber acreditado la titulación suficiente, en concreto de "maestra o equivalente". (Doc. nº 1 folio 29 acompañado a demanda). Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada en fecha 3 de noviembre de 2005, la cual fue estimada. (Doc. nº 1 folio 30 a 32 actor acompañado a demanda); TERCERO.- Que tras la estimación del recurso de alzada, se firmo nuevo contrato con la Consellería, en fecha 9 de enero de 2006, con la misma modalidad contractual y con igual puesto de trabajo. (Doc. nº 1 folio 35 a 37 acompañado a la demanda). Esta contratación se repite para el curso escolar 2006/2007, firmándose contrato el 1 de septiembre de 2006, con igual modalidad contractual y puesto de trabajo. (Doc. nº 1 folio 38 a 40 acompañado a la demanda); CUARTO.- Comenzado el curso escolar, de nuevo es cesada por el Director Territorial de Cultura, Educación y Deporte, D. Cecilio con efectos de 10-10-06, por carecer del título de "maestra o equivalente" y en dicha resolución se le indico que podía interponer recurso de alzada. (Doc. nº 1 folio 41 parte actora acompañado a la demanda); QUINTO.- Contra esta resolución se presento recurso de alzada, en fecha 14 de noviembre de 2006, que no consta resuelto. (doc. nº 1 folio 42 y nº 3 acompañado a la demanda); SEXTO.- Por la parte actora se presentó demanda de procedimiento abreviado ante la jurisdicción contenciosa administrativa en fecha 17-1-08, que fue repartida al Juzgado nº 7 y registrado con el nº 54-08, el cual en fecha 21-1-09 previo informe del Ministerio Fiscal, dicto auto en el que declaro la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y emplazo a las partes para que comparecieran en el plazo de 30 días ante la jurisdicción social. (Doc nº 2 folio 48 actor acompañado a demanda y nº 1 Conselleria); SÉPTIMO.- La demanda fue presentada en fecha 24 de febrero de 2009; OCTAVO.- Que en fecha 28 de mayo de 2007, la actora fue contratada por la Conselleria demandada para sustituir a la trabajadora Dña. Juana por causa de incapacidad temporal, con la misma modalidad contractual e igual puesto de trabajo en virtud de un contrato de interinidad con duración por el tiempo de ausencia de dicha trabajadora. (Doc nº 1 folio 43 a 44 acompañado a la demanda); NOVENO.- Que la actora es licenciada en derecho. (Doc nº 1 folio 46 acompañado a la demanda); DÉCIMO.- La Comisión Episcopal Española; Comisión Episcopal de Enseñanza y Catequesis certifica a fecha 3-6-05, que la actora ha cumplido los requisitos de formación teológica y de pedagogía religiosa necesarios para poder ejercer como profesora del área de religión y moral católica para la Educación Infantil y Educación primaria. (Doc nº 1 folio 47 acompañado a la demanda); UNDÉCIMO.- Que indica el Presidente de la Comisión de Enseñanza y Educación Católica, Arzobispado de Valencia que en la provincia de Valencia y parte de Castellón, hay 23 profesores de Religión de Primaria que son licenciados sin magisterio, que ejercen su docencia en centros públicos situados en la Archidiocesis de Valencia y que tienen contrato indefinido con la administración Educativa. Que estos profesores fueron propuestos en su momento de acuerdo a la legislación vigente y están en posesión de la correspondiente Declaración Eclesiástica de Idoneidad de la Conferencia Episcopal. (Doc aportado a instancia de la parte actora); DUODÉCIMO.- Que por la Comisión Episcopal de Enseñanza y Catequesis, se indica que los estudios conducentes a la obtención de la Declaración Eclesiástica de Idoneidad, actualmente Declaración Eclesiástica de Competencia Académica, incluyen "al menos", los títulos iguales o equivalentes a los exigidos para los profesores interinos en Educación Primaria y Secundaria" (Cláusula 4ª del Convenio Económico laboral de 1999 ). En Educación Primaria se consideran equivalentes los Diplomados Universitarios, al menos. (Doc aportados a instancia de la parte actora); DÉCIMOTERCERO.- Que el salario percibido por la actora en el mes de septiembre de 2006 fue de 2076,04 € con inclusión de prorrata. (Doc. nº 1 pag 79 actora). El percibido en el mes de junio de 2007 de 2139,74 € con inclusión de prorratas. (Doc nº 1 actor folio 76); DÉCIMOCUARTO.- Que, la demandante, no es representante sindical o unitario de los trabajadores, ni lo ha sido en el año anterior al despido.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado de la Abogacía General de la Generalitat formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACION DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº ONCE de los de VALENCIA, de fecha 23 de Abril del 2009 , en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Marisa ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, por caducidad de la acción de despido, absolvemos a la entidad demandada de la reclamación deducida frente a ella.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la representación letrada de DOÑA Marisa , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo de 2003 (rcud. 760/2002 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 6 de abril de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La trabajadora venía prestando servicios como profesora de religión católica en un centro escolar dependiente de la Consejería de Cultura, Educación y Deporte de la Generalidad Valenciana desde el 16 de septiembre de 2004, en virtud de sucesivos contratos para obra o servicio determinado, de duración coincidente con el curso escolar. Tras la suscripción del segundo contrato, la trabajadora fue cesada por no ostentar la condición de maestra o equivalente ( en la actualidad hay 23 profesores de religión católica, que no poseen la titulación de maestro). Interpuesto recurso de alzada frente a la resolución en la que se acordaba su cese, dicho recurso fue estimado, volviendo a ser contratada. Suscrito nuevo contrato el 1 de septiembre de 2006, la actora es cesada de nuevo por idéntica causa con efectos de 10 de octubre, indicándose en la comunicación de cese, que podía interponer frente a la misma recurso de alzada, cosa que hizo la actora con fecha 14 de noviembre de 2006, sin que conste resolución del mismo. En fecha 17 de enero de 2008 la actora presentó demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa en la que se solicitaba que se dejara sin efecto la resolución de 10 de octubre de 2006, dictándose auto por el Juzgado nº 7 de lo contencioso administrativo de Valencia el 21 de enero de 2009 en el que se declara la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa y se emplaza a las partes para que comparezcan ante la jurisdicción social en el plazo de 20 días. La demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia el 24 de febrero de 2009.

La sentencia de instancia, tras rechazar las excepciones de falta de acción y de caducidad, declara la nulidad del despido al tener por acreditada la vulneración del principio de igualdad. Sin embargo, la sentencia recurrida -TSJ Comunidad Valenciana de 22 de diciembre de 2008 (rec. 2820/2009 ) considera caducada la acción. Argumenta la Sala de suplicación, que los profesores de religión católica en centros educativos públicos prestarán su actividad en régimen laboral, por lo que la actora debió a la jurisdicción social y no a la contenciosa administrativa para impugnar el cese; y no habiéndolo hecho así, la acción de despido está caducada.

  1. - Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina, y designa como sentencia de contraste, la de 17 de marzo de 2003 (rec. 760/2002 ). En dicha sentencia de contraste, la trabajadora había prestado servicios por cuenta de la Administración Municipal, que el 29 de noviembre de 2000 le comunicó la extinción del contrato por causas disciplinarias con efectos del día siguiente. En la comunicación de cese, se hacía saber a la trabajadora que cabía interponer reclamación previa en el plazo de un mes a partir de la fecha de la carta, reclamación que se entendería denegada por silencios administrativo una vez transcurrido un mes desde su interposición, y que a partir de este momento, o desde el que fue denegada por resolución empresa, contaría el plazo de 20 días, establecido en el art. 59.3 ET. Formulada reclamación previa el 27 de diciembre de 2000 y desestimada por Decreto de la alcaldía de 18 de enero de 2001 , se presentó demanda ante la jurisdicción social el 13 de febrero de 2001. La sentencia referencial casó la sentencia de suplicación en la que se apreciaba la excepción de caducidad de la acción.

  2. - Si bien es cierto que las causas de extinción de los contratos son distintas y también es distinto el contenido de las comunicaciones de cese en relación con la indicación de plazos y recursos, lo cierto es que, conforme al criterio de la propia sentencia referencial, concurre entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . La sentencia de contraste enjuicia una extinción de contrato en la que la Administración indica erróneamente el orden jurisdiccional ante el cual ejercitar las acciones; con el agravante en el caso de autos, de que en anteriores ceses la actora había utilizado la vía impugnatoria -recurso de alzada- indicada por la demandada y había obtenido una respuesta favorable a sus intereses.

SEGUNDO

1.- La recurrente alega la infracción del artículo 24.1 y 103 de la Constitución Española, artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 69.3 y 103 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como del artículo 1, párrafos 1 y 4 del Código Civil y demás concordantes y jurisprudencia que los interpreta.

La cuestión que se plantea es la de cuales deberán ser las consecuencias a efectos del cómputo del plazo de caducidad en el ejercicio de la acción por despido cuando la notificación es efectuada por una Administración Pública. El Organismo demandado para el que la trabajadora presta servicios extinguió la relación con efectos del 10 de octubre de 2006, con el motivo de "carecer del título de maestra o equivalente", comunicación en la que se le indicó que podía interponer recurso de alzada, lo que hizo la actora, tal y como había realizado en situación anterior con resultado favorable a sus intereses. Sin embargo en el caso examinado, presentado recurso de alzada, en fecha 14 de noviembre de 2006, sin que la Administración respondiera en modo alguno al recurso, la parte actora presenta procedimiento ante la jurisdicción contencioso administrativa en fecha 17 de enero de 2008, y solo cuando tal jurisdicción determina su incompetencia, presenta demanda ante la jurisdicción social.

  1. - La doctrina unificada (entre otras STS de 17/09/2009 -rec.4089/08 -, que reitera la STS de 17/12/2004 -rec. 6005/2003 -) ha dado respuesta a cuestiones como la que se plantea en este procedimiento y así se advierte en la sentencia de contraste, que, refiriéndose a la doctrina constitucional, sentencias del alto Tribunal 193 y 194/1992 y 214/2002 , han establecido, recuerda "que las normas sobre la incidencia de la reclamación previa sobre la caducidad de la acción han de interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución. Así estas sentencias señalan que, aunque "los mandatos del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores son Derecho necesario", también "lo son aquellos preceptos de la Ley de Procedimiento Administración -hoy el artículo 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- que se refieren a los efectos de las notificaciones administrativas defectuosas", "cuya aplicación hubiera supuesto la admisión de la demanda planteada ante el Juzgado de lo Social". Por otra parte, se afirma que "la prevalencia concedida al artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores supone que de hecho la Administración ha venido a beneficiarse de sus propias irregularidades, al haber inducido a los hoy demandantes a error, y a actuar dentro de un plazo que, posteriormente, la misma Administración consideró inaplicable". Por ello, "no puede calificarse de razonable una interpretación que prima los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales ( STC 204/1987 )". Por el contrario, "resulta razonable estimar que el artículo 79.3 Ley de Procedimiento Administrativo -hoy artículo 58.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- era aplicable al presente supuesto, de manera que la notificación, aun errónea, debió surtir efectos al interponerse la correspondiente demanda, que, por ello, quedaba dentro del plazo legalmente señalado".

Igual doctrina ante supuestos similares es la seguida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal, entre otras, en Sentencias de 16 de junio 1992 (Recurso 7780/1990 , 6 de febrero de 1995 (Recurso 2595/1992 ) y 11 de diciembre de 1995 (Recurso 2472/1992 )".

Ha de valorarse en adición, como asimismo señala la sentencia de contraste ( STS de 17/03/2003 -rec. 760/2002 -) que "la caducidad es institución que pretende reforzar la seguridad jurídica de quien habría de sufrir las consecuencias del éxito de la acción ejercitada. Y resultaría no ya desproporcionado, sino altamente contrario a los principios de justicia distributiva, robustecer la posición, ya de por sí favorable, que la Ley dispensa a la Administración en el proceso, al exigirse la reclamación previa para demandarla, otorgándole un plus nacido, precisamente, de su mal cumplimiento de las obligaciones de orden público que le impone el Ordenamiento Jurídico, aunque no conste que esa defectuosa información fuera intencionada".

TERCERO

La doctrina de las sentencias a la que se ha hecho mérito es aplicable al presente caso, procediendo la estimación del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, y casando y anulando la sentencia recurrida, se acuerda la desestimación del Recurso de suplicación formulado por la demandada, declarando la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 23 de abril de 2009 , dictada en los autos nº 304/09, sin que proceda emitir pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Sofía de Andrés García, actuando en nombre y representación de Dª Marisa . Casamos y anulamos la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , y resolviendo el debate de suplicación, se acuerda desestimar el Recurso de suplicación formulado por la demandada, declarando la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 23 de abril de 2009 , dictada en los autos nº 304/09. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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