STS, 9 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora Doña Isabel , representada y defendida por el Letrado Don Emiliano Rubio Gómez, contra la sentencia de fecha 3-mayo-2012 (rollo 428/2012) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha , en recurso de suplicación interpuesto por referida trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real en fecha 27-septiembre-2011 (autos 264/2011), en autos seguidos a instancia de la citada trabajadora contra el "EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS" sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el "EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS", representado y defendido por el Letrado Don José Luis Fraile Quinzaños.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 3 de mayo de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 428/2012 , interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en los autos nº 264/2011, seguidos a instancia de Doña Isabel contra el "Excelentísimo Ayuntamiento de Valdepeñas" sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, sede de Ciudad Real, es del tenor literal siguiente: " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª. Isabel contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 264/2011, sobre despido, siendo recurrido el Ayuntamiento de Valdepeñas, debemos confirmar la indicada resolución ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- Dª. Isabel , parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 6 de marzo de 2006 con la categoría de arquitecto técnico y un salario de 61,15 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes. El lugar de trabajo, el trabajo y sus características particulares, en el momento de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición. Segundo.- La empresa comunicó la extinción a la parte actora, sin indicación alguna sobre su impugnación, el día 12 de enero de 2011, con efectos del siguiente 31 de enero de 2011. En la carta, que se tiene por reproducida, se establece como causa la imposibilidad de renovar el vínculo laboral. Tercero.- La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa. Cuarto.- La actora interpuso reclamación administrativa previa (RAP) y presentó papeleta en el SMAC el mismo día 22 de febrero de 2011. Respecto a la primera se celebró acto de conciliación el día 9 de marzo de 2011 al que acudió el Ayuntamiento he hizo la siguiente manifestación en el acta: 'Que se opone a la demanda, por las razones que expondrá en su momento procesal oportuno, dejando expresa constancia de que por su condición de Entidad Local, no es este el cauce adecuado para la evitación del proceso, siendo procedentes en su caso la reclamación previa a la vía judicial, de conformidad con lo establecido en los art. 69 y siguientes de La Ley de Procedimiento laboral '. Respecto a la RAP se produjo resolución de 22 de marzo de 2011, notificada el siguiente 7 de abril, en la que se indica para su impugnación el plazo de dos meses ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa. El día 2 de junio de 2011 interpuso la demanda origen de autos ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que, sin entrar a conocer el fondo del asunto en la demanda de despido de Dª. Isabel contra el Ayuntamiento de Valdepeñas estimo la excepción de caducidad y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra ".

TERCERO

Por el Letrado Don Emiliano Rubio Gómez, en nombre y representación de la Doña Isabel , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 17-septiembre-2009 (recurso 4089/2008 ). SEGUNDO.- Alega infracción del el art. 58 Ley 30/1992, de 26 de noviembre (de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), en relación con los arts. 59.3 Estatuto de los Trabajadores (ET ), 69.3 y 103 Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y 69.3 y 103 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2012 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, el "Excelentísimo Ayuntamiento de Valdepeñas", representado y defendido por el Letrado Don José Luis Fraile Quinzaños para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar si debe tenerse en cuenta a los efectos de acoger o no la excepción de caducidad de la acción por despido, la información errónea contenida en la resolución de la Administración pública empleadora al decretar una extinción contractual laboral no indicando en la resolución inicial ni plazos, ni formas ni jurisdicción competente para conocer de la acción de despido y efectuándolo luego erróneamente en la resolución desestimatoria de la reclamación previa fijando plazos y jurisdicción inadecuados.

  1. - En presente caso, según la narración fáctica contenida en la sentencia de instancia (SJS/Ciudad Real nº 2 de fecha 27- septiembre-2011 -autos 264/2011), inmodificada en suplicación e integrados con los datos fácticos obrantes en el fundamento de derecho primero de la sentencia de suplicación ahora recurrida ( STSJ/Castilla y La Mancha 3-mayo-2012 -rollo 428/2012 ), y en lo que aquí interesa, concurren las siguientes circunstancias: a) la trabajadora demandante, arquitecto técnico, recibió del Ayuntamiento empleador comunicación escrita fechada el 12-01-2011 en la que se le notificaba la extinción de su relación laboral con efectos del día 31-01-2011, sin que la mencionada comunicación contuviese indicación alguna sobre modo de impugnación de dicho despido; b) El día 22-02-2011 la demandante presenta simultáneamente reclamación previa administrativa y papeleta de conciliación extrajudicial; c) El intento conciliatorio se celebra en fecha 09-03-2011 acudiendo ambas partes, advirtiendo el Ayuntamiento que la conciliación no es el cauce adecuado para reclamar contra el despido, sino que debe acudir a la reclamación administrativa previa; d) El 22-marzo-2011 la entidad demandada dicta resolución desestimatoria de la reclamación previa, notificada a la trabajadora el día 7-abril-2011, indicándose en ella que para su impugnación dispone de un plazo de dos meses ante la jurisdicción contencioso-administrativa; e) La demandante formula la demanda origen del presente procedimiento ante el Juzgado de lo Social el día 2-junio-2011, que fue desestimada por caducidad de la acción en la referida sentencia dictada en instancia, y otra parte formuló también recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de dicho orden jurisdiccional el día 6-junio-2011 que fue rechazada por auto de fecha 1-septiembre-2011, declarando su incompetencia para conocer de la pretensión de despido ejercitada.

  2. - La sentencia de suplicación ahora impugnada, partiendo de tales datos, confirma la sentencia de instancia que declaró la caducidad de la acción de despido, argumentando, en esencia, que " no cuestionándose que la demandante ya había agotado 15 días del plazo de caducidad desde la fecha de efectos del despido (31/01/2011) hasta la formulación del acto de conciliación y de la reclamación previa (22/02/2011), la parte demandante pudo formular su acción de despido tras la celebración del acto de conciliación el día 09/03/2011 durante el plazo que le restaba de cinco días hábiles, pese a no ser el cauce adecuado, pues concurrían en este caso las circunstancias extraordinarias a que se refiere la doctrina jurisprudencial ..., que permiten tener por agotada la vía previa a la judicial en tales casos (voluntad impugnatoria de la trabajadora, asistencia al acto de la Administración demandada, con el consiguiente conocimiento de la pretensión a ejercitar y falta de indicación a la trabajadora de la vía impugnatoria adecuada); pero no lo hizo, ateniéndose a la formulación de la reclamación previa, interpuesta simultáneamente con la demanda de conciliación ", que " Por otra parte, como la reclamación previa se interpuso el día 22/02/2011, el plazo de un mes a que se refieren los arts. 69.2 LPL , y 125.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , transcurre el día 22/03/2011, por lo que la actora disponía de cinco días que le restaban para interponer la demanda, plazo que vencía el 29 de marzo, aunque la demanda podía haberse presentado hasta las 15 horas del día 30 de marzo ( art. 135.1 LEC ), pero la parte actora tampoco formuló su acción de despido, por lo que caducó por el transcurso del plazo legal de 20 días a que se refiere el art. 59.3 ET ", añadiendo que " La extemporánea resolución administrativa de fecha 22/03/2011 desestimando la reclamación previa, notificada a la parte actora el 7 de abril siguiente carece de toda efectividad, puesto que la notificación se produce cuando la acción ya ha caducado. En tal sentido debe observarse que, como resulta de los arts. 69.2 y 73 LPL , y 125.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , el plazo de la caducidad se reanuda por el Žtranscurso del plazo en que deba entenderse desestimadaŽ; esto es ŽTranscurrido un mes sin haberle sido notificada resolución alguna Ž".

  3. - Contra la anterior sentencia interpone la demandante recurso de casación unificadora, alegando como sentencia contradictoria la STS/IV 17-septiembre-2009 (rcud 4089/2008 ) y denunciado como infringidos el art. 58 Ley 30/1992, de 26 de noviembre (de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), en relación con los arts. 59.3 Estatuto de los Trabajadores (ET ), 69.3 y 103 Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y 69.3 y 103 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

  4. - En la referida sentencia de contraste se cuestionaban, igualmente, las consecuencias a efectos del cómputo del plazo de caducidad en el ejercicio de la acción por despido cuando la notificación es efectuada por una Administración Pública es defectuosa. En el caso analizado en dicha sentencia referencial resulta que: a) El Ayuntamiento para el que la trabajadora prestaba servicios extinguió la relación con efectos del 31-12-2006, sin que tampoco constara que en la comunicación se le hiciera prevención alguna de los plazos para reclamar; b) Formulada reclamación previa el 24-01-2007, fue resuelta negativamente el 14-02-2007, notificándosele a trabajadora el 02-03-2007 haciéndole saber que la demanda ante el Juzgado de lo Social la podía interponer el en plazo de veinte días, de conformidad con el art. 69.3 LPL , a contar desde la notificación de la citada resolución administrativa; y c) la actora interpuso demanda de despido el 21-03-2007. Razona que de la aplicación de los arts. 125.1 LRJAPyPAC y de los arts. 69.3 y 73 LPL , resultaría el transcurso de los días comprendidos entre el 19-12-2006 y el 24-01-2007 sin actividad impugnatoria, el periodo de interrupción desde el 24-01-2007 hasta el 02-03-2007 y de nuevo el transcurso del plazo desde el 02-03-2007 hasta el 21-03-2007, con el resultado de que el plazo de veinte días estaría sobradamente superado, inclusive prescindiendo de que la suspensión por la tramitación de la reclamación previa cesa el 24-02- 2007, transcurrido un mes desde la interposición. Sin bien señala que " Sin embargo, no consta advertencia alguna en la comunicación recibida dando a conocer el despido, a partir de la cual se iniciaban los plazos para formular la reclamación previa y también para interponer la demanda, suspendiendo la primera el plazo para la segunda. A lo anterior, se añadiría la defectuosa notificación de la resolución de la reclamación previa, otorgando un plazo de veinte días a contar desde la notificación de dicha resolución ". Concluyendo, rechazando la caducidad de la acción de despido, que " La doctrina unificada ha dado respuesta a cuestiones como la que se plantea en este procedimiento y así se advierte en la sentencia de contraste, que, refiriéndose a la doctrina constitucional, sentencias del alto Tribunal 193 y 194/1992 y 214/2002 , han establecido, recuerda Žque las normas sobre la incidencia de la reclamación previa sobre la caducidad de la acción han de interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el art. 24 de la Constitución Ž. Así estas sentencias señalan que, aunque Žlos mandatos del art. 59.3 ET son Derecho necesarioŽ, también Žlo son aquellos preceptos de la Ley de Procedimiento Administración -hoy el art. 58 LRJAPyPAC- que se refieren a los efectos de las notificaciones administrativas defectuosasŽ, Žcuya aplicación hubiera supuesto la admisión de la demanda planteada ante el Juzgado de lo SocialŽ. Por otra parte, se afirma que Žla prevalencia concedida al art. 59.3 ET supone que de hecho la Administración ha venido a beneficiarse de sus propias irregularidades, al haber inducido a los hoy demandantes a error, y a actuar dentro de un plazo que, posteriormente, la misma Administración consideró inaplicableŽ. Por ello, Žno puede calificarse de razonable una interpretación que prima los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales ( STC 204/1987 )Ž. Por el contrario, Žresulta razonable estimar que el art. 79.3 Ley de Procedimiento Administrativo -hoy art. 58.3 LRJAPyPAC- era aplicable al presente supuesto, de manera que la notificación, aun errónea, debió surtir efectos al interponerse la correspondiente demanda, que, por ello, quedaba dentro del plazo legalmente señaladoŽ ".

  5. - La contradicción alegada ha de apreciarse, porque ante el mismo problema del cómputo de la caducidad cuando ha existido un error derivado de la propia comunicación administrativa las sentencias que se comparan han llegado a pronunciamientos distintos, no siendo relevantes los matices de fechas y variación de contenido de las resoluciones administrativas, puesto que en definitiva una y otra contienen omisiones y errores trascendentes a efectos de las advertencias sobre la impugnación del acto dictado por la Administración pública empleadora, y dado que la identidad de las controversias que exigía el art. 217 LPL , ahora el vigente art. 219.1 LRJS , no es la absoluta, sino la sustancial.

SEGUNDO

1.- Como ya se ha señalado, la cuestión controvertida en el presente recurso de casación unificadora se centra en determinar si debe tenerse en cuenta a los efectos de acoger o no la excepción de caducidad de la acción por despido, la información errónea contenida en la resolución de la Administración pública empleadora al decretar una extinción contractual laboral no indicando en la resolución inicial ni plazos, ni formas ni jurisdicción competente para conocer de la acción de despido y efectuándolo luego erróneamente en la resolución desestimatoria de la reclamación previa fijando plazos y jurisdicción inadecuados.

  1. - Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en sus SSTS/IV 17-diciembre-2004 (rcud 6005/2003 ), 17- septiembre-2009 (rcud 4089/2008) (invocada ahora como referencial ), 12-abril-2011 (rcud 1111/10 ), 7-octubre-2011 (rcud 530/2011 ), 28-noviembre-2011 (rcud 846/2011 ), 23-abril-2013 (rcud 2090/2012 ), a cuya doctrina asumimos y compartimos y reiteramos por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso.

  2. - En estas sentencias se establece siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional - entre otras, SSTC 193 y 194/1994 y 214/2002 -- que "Ž las normas sobre la incidencia de la reclamación previa sobre la caducidad de la acción han de interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución Ž, de forma que a la ahora de pronunciarse sobre la caducidad han de tenerse en cuenta también los preceptos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en concreto, su art. 58 sobre los efectos de las notificaciones administrativas defectuosas, sin que la Administración pueda beneficiarse de sus propias irregularidades, por haber inducido a error a los demandantes. De ahí que Žno puede calificarse de razonable una interpretación que prima los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legalesŽ, sino que, por el contrario, resulta razonable aplicar la regla del art. 58.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , conforme a la cual Žla notificación, aun errónea, debió surtir efectos al interponerse la correspondiente demanda, que, por ello, quedaba dentro del plazo legalmente señaladoŽ ".

  3. - La anterior doctrina jurisprudencial tiene ahora reflejo legal en el ámbito procesal social, al disponerse en el art. 69.1 párrafos segundo y tercero LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ) que " En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos o de la reclamación administrativa previa que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente " y que " Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso o reclamación que proceda ".

  4. - Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando dicho recurso por las razones expuestas y, con revocación de la sentencia de instancia, procede declarar que la acción de la demandante no ha caducado y ordenar la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social para que por el mismo se dicte nueva sentencia en la que, acatando lo que aquí se establece sobre la caducidad, resuelva las cuestiones planteadas por las partes. Todo ello sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora Doña Isabel , contra la sentencia de fecha 3-mayo-2012 (rollo 428/2012) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en recurso de suplicación interpuesto por referida trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real en fecha 27-septiembre-2011 (autos 264/2011), en autos seguidos a instancia de la citada trabajadora contra el "EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS". Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la trabajadora y, con revocación de la sentencia de instancia, declaramos que la acción de la demandante no ha caducado y ordenamos la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social para que por el mismo se dicte nueva sentencia en la que, acatando lo que aquí se establece sobre la caducidad, resuelva las cuestiones planteadas por las partes. Sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • STSJ Asturias 144/2014, 24 de Enero de 2014
    • España
    • 24 Enero 2014
    ...Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la jurisprudencia contenida en la sentencia del TS de 23 de abril de 2013, 9 de julio de 2013 y otras que indica en el escrito de formalización de 9 de julio y 3 de junio de 2013 o 23 de enero de 2006, 22 de diciembre de 2008 y 13 de j......
  • STSJ Andalucía 308/2019, 13 de Febrero de 2019
    • España
    • 13 Febrero 2019
    ...de su argumentación, cita la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de noviembre de 2017 [ROJ: STS 4228/2013 ]. En todo caso, de manera subsidiaria, def‌iende, por un lado, que la presentación del recurso de reposición mantiene suspendido el pla......
  • STSJ Comunidad de Madrid 288/2020, 11 de Mayo de 2020
    • España
    • 11 Mayo 2020
    ...Sentencia, la trabajadora ha venido siendo objeto-. A los anteriores efectos debe tenerse en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, del 9 de julio de 2013, RCUD 1850/2012, cuyo Fundamento de Derecho Segundo señala lo "1.- Como ya se ha señalado, la cuestión controvertida en el p......
  • STSJ Andalucía 92/2019, 16 de Enero de 2019
    • España
    • 16 Enero 2019
    ...de su argumentación, cita la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de noviembre de 2017 [ROJ: STS 4228/2013 ]. En todo caso, de manera subsidiaria, def‌iende, por un lado, que la presentación del recurso de reposición mantiene suspendido el pla......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR