STS, 17 de Diciembre de 2004

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2004:8227
Número de Recurso6005/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Mariana, representada por la Procuradora Sra. Gómez Lora y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 20 de octubre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 1784/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de mayo de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, en los autos nº 305/03, seguidos a instancia de dicha recurrente contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PEDRAJAS DE SAN ESTEBAN, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PEDRAJAS DE SAN ESTEBAN, representado y defendido por la Letrada Sra. Martín Vela.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de octubre de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, en los autos nº 305/03, seguidos a instancia de dicha recurrente contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PEDRAJAS DE SAN ESTEBAN, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto a nombre de Dª Mariana contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid de fecha 26 de mayo de 2.003, a virtud de demanda promovida por mencionada recurrente, contra el AYUNTAMIENTO DE PEDRAJAS DE SAN ESTEBAN, sobre despido objetivo; y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 26 de mayo de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª Mariana, cuyos datos personales constan en autos, ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento demandado desde el 7-8-2000, en virtud de contrato de trabajo de obra o servicio determinado que consta en la prueba de la actora, documento nº 2 y cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido, constando en el mismo que "la duración será de obra o servicio determinado y se extenderá desde el 7 de agosto de 2.000, para la realización de la obra o servicio de la Conserjería del Centro Cultural campaña 2000/2001". El salario de la trabajadora es de 794,21 euros mensuales brutos e incluida la prorrata de pagas extraordinarias. No ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores ni la condición de delegada sindical ni consta su afiliación sindical. La categoría de la actora es de conserje, en la conserjería del centro o casa de cultura, con las funciones que aparecen relacionadas en autos y que aquí se dan por enteramente reproducidas. ----2º.- El día 23-1-2003 el demandado comunicó a la actora, por escrito, que el contrato finalizaba el 10-2-2003. Se da aquí por reproducido el contenido de la carta obrante en folio 6 de autos. ----3º.- Presentada reclamación previa el 25-2-2003 se desestimó en resolución de 17-3- 2003, notificada el 20-3-2003 que consta en autos y cuyo contenido se da también por reproducido. En dicha resolución se advierte a la actora "que cabe demanda jurisdiccional laboral en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente resolución, en los términos y con los requisitos del artículo 69 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral. Se presentó la demanda judicial el 10-4-2003. ----4º.- Durante el curso escolar 2002/2003 el CP VIRGEN DE SACEDON no utiliza las instalaciones de la casa de cultura del Ayuntamiento demandado para realizar actividades con sus alumnos, a no ser en fechas puntuales (festival de Navidad, semana cultural, etc.). Asímismo la Asociación de Padres MIGUEL DELIBES utiliza un local de la casa de cultura para realizar la actividad de guitarra, que está aprobada por el consejo escolar del centro citado. La Diputación Provincial realiza en el centro cultural del Ayuntamiento demandado las actividades que aparecen relacionadas en el certificado de fecha 5-5-2003, expedido por la jefa del servicio del área de bienestar social, Sra. Rocío. El centro cultural del Ayuntamiento demandado está abierto al público todo el año, realizándose algunas actividades estables y continuadas, como escuela de música y banda de música y existe programación teatral para el año 2003, siendo las funciones del conserje las acompañadas al escrito del actor de fecha 14-5-2003. La actora es hija del que ha declarado como testigo en el acto del juicio, quien fue destituido el Sr. Baltasar por otro concejal, en sesión ordinaria del Ayuntamiento de 20-1-2003. Se da aquí por reproducido el contenido del documento nº 13 de la parte actora."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que apreciando la excepción de caducidad de acción, desestimo la demanda presentada por Dª Mariana contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PEDRAJAS DE SAN ESTEBAN y absuelvo al demandado de todas las pretensiones contra él formuladas".

TERCERO

La Procuradora Sra. Gómez Lora, en representacion de Dª Mariana, mediante escrito de 28 de noviembre de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de octubre de 1.999. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 24.1 y 103 de la Constitución, el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, y los artículos 69.3 y 103 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como el artículo 1, párrafos 1 y 4 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de febrero de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha confirmado la caducidad de la acción apreciada en la instancia. Consta en los hechos probados que el despido se comunicó con efectos de 20 de febrero de 2003, que la reclamación previa se presentó el 25 de febrero y que en la resolución desestimatoria notificada el 20 de marzo se advirtió que "cabe demanda jurisdiccional laboral en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente resolución en los términos y con los requisitos del artículo 69 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral". Consta también que la demanda se presentó el 10 de abril de 2003. La sentencia de instancia apreció la caducidad de la acción, porque la demanda se presentó transcurridos más de veinte días desde la fecha del despido -deducidos los días de tramitación de la reclamación previa-, y la sentencia recurrida confirma esta decisión, porque entiende que, aunque la resolución administrativa concede un plazo de veinte días lo hace "en los términos y con los requisitos del artículo 69 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y entre los siguientes se encuentra el 73 que claramente establece que la reclamación previa únicamente suspende los plazos de caducidad, por lo que no puede afirmarse que la administración coloque al actor en situación de indefensión". Se aporta como sentencia de contraste la de la Sala de Madrid de 7 de octubre de 1999, que en un supuesto que guarda con el presente la necesaria identidad llega a la conclusión contraria, argumentando que la Administración no puede beneficiarse de un error por ella misma generado. La contradicción ha de apreciarse, porque, aunque es cierto que en el supuesto de la sentencia recurrida, la resolución administrativa remite también al artículo 69 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el artículo 73 sobre el efecto meramente suspensivo de la interposición de la reclamación, lo cierto es que esta referencia, aunque se valore por la sentencia recurrida, es irrelevante en orden a la inducción al error, por la resolución controvertida, pues ésta claramente indica que la interposición de la demanda ha de producirse en los 20 días siguientes a su notificación.

SEGUNDO

El motivo debe estimarse, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, que invoca la parte recurrente en relación con la infracción del artículo 24 de la Constitución Española y preceptos concordantes. En efecto, las sentencias del Tribunal Constitucional 193 y 194/1992, en doctrina que ha sido reiterada por la sentencia de 214/2002, han establecido que las normas sobre la incidencia de la reclamación previa sobre la caducidad de la acción han de interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución. Así estas sentencias señalan que, aunque "los mandatos del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores son Derecho necesario", también "lo son aquellos preceptos de la Ley de Procedimiento Administración -hoy el artículo 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- que se refieren a los efectos de las notificaciones administrativas defectuosas", "cuya aplicación hubiera supuesto la admisión de la demanda planteada ante el Juzgado de lo Social". Por otra parte, se afirma que "la prevalencia concedida al artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores supone que de hecho la Administración ha venido a beneficiarse de sus propias irregularidades, al haber inducido a los hoy demandantes a error, y a actuar dentro de un plazo que, posteriormente, la misma Administración consideró inaplicable". Por ello, "no puede calificarse de razonable una interpretación que prima los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales (STC 204/1987)". Por el contrario, "resulta razonable estimar que el artículo 79.3 Ley de Procedimiento Administrativo -hoy artículo 58.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- era aplicable al presente supuesto, de manera que la notificación, aun errónea, debió surtir efectos al interponerse la correspondiente demanda, que, por ello, quedaba dentro del plazo legalmente señalado".

El Tribunal Constitucional señala además que el hecho de que se contara con asistencia de Letrado "no desvirtúa el hecho de que, efectivamente, la Administración indujo a error a los recurrentes y se aprovechó en el proceso, conscientemente, de ese mismo error", añadiendo que "la protección de los administrados frente a las irregularidades administrativas que lleva a cabo la Ley de Procedimiento Administrativo no se hace depender de la presencia o no de Letrado". Por último, se concluye que, aunque las indicaciones de las Administraciones sobre las vías de impugnación de sus actos carecen de fuerza vinculante para las partes, no puede considerarse falta de diligencia el seguir las instrucciones contenidas en las notificaciones administrativas, relativas a los recursos procedentes y plazos para interponerlos, pues "lo contrario supondría colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad ante las notificaciones administrativas, y vendría a eliminar la garantía que supone para el administrado la regulación legal de los requisitos de esas notificaciones".

TERCERO

La doctrina de estas sentencias es aplicable al presente caso, sin que pueda acogerse la objeción de la parte recurrida, que alega que no ha habido error en la fijación del plazo, como ocurría en las sentencias del Tribunal Constitucional, en las que se indicó un plazo de dos meses en lugar del aplicable de veinte días. El error existe y es relevante en orden a la conducta procesal de la parte actora, aunque no se refiera al plazo mismo, sino a la forma de computarse el mismo, pues se informó que el plazo corría desde la notificación de la resolución y no desde la fecha de efectos del despido con el descuento de los días correspondientes a la reclamación previa.

CUARTO

La estimación del recurso determina la casación de la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación, estimando también el recurso de esta clase interpuesto por la actora con revocación de la sentencia de instancia y reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse dicha sentencia para que, con plena libertad de criterio, se resuelva sobre la controversia planteada, pero acatando lo que en esta sentencia se establece en orden la inexistencia de caducidad de la acción.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Mariana, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 20 de octubre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 1784/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de mayo de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, en los autos nº 305/03, seguidos a instancia de dicha recurrente contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PEDRAJAS DE SAN ESTEBAN, sobre despido. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos también el recurso de esta clase interpuesto por la actora con revocación de la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse dicha sentencia para que, con plena libertad de criterio, se resuelva sobre la controversia planteada, pero acatando lo que en esta sentencia se establece en orden la inexistencia de caducidad de la acción.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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