STSJ Galicia 2302/2010, 5 de Mayo de 2010

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2010:4800
Número de Recurso311/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2302/2010
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0000311 /2010 MCR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, cinco de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000311 /2010 interpuesto por Tatiana contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Tatiana en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado CONCELLO DE VILAGARCIA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000672 /2009 sentencia con fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante Doña Tatiana, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la demandada Concello de Vilagarcía de Arousa desde el 1 de octubre de 2004, con la categoría profesional en contrato de auxiliar de la policía local y salario mensual, para dicha categoría profesional, de 1.263,89 #, con prorrata de pagas extras, en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

Contrato por obra o servicio determinado de fecha 1 de octubre de 2004 para la realización de la obra o servicio "conforme acordo da XGL 27/09/2004" Contrato por obra o servicio determinado de fecha 1 de noviembre de 2004 para la realización de la obra o servicio "conforme acordo da XGL 2/11/2004" Contrato por obra o servicio determinado de fecha 1 de julio de 2005 para la realización de la obra o servicio "conforme acordo da XGL 06/xuño/2005" Contrato por obra o servicio determinado de fecha 1 de octubre de 2005 para la realización de la obra o servicio "conforme acordo da XGL 19/setembro/2005"

Contrato por obra o servicio determinado de fecha 1 de enero de 2006 para la realización de la obra o servicio "conforme acordo da XGL 19/12/2005" Contrato por obra o servicio determinado de fecha 1 de agosto de 2006 para la realización de la obra o servicio "conforme acordo da XGL 19/06/2006" Contrato por obra o servicio determinado de fecha 1 de octubre de 2006 para la realización de la obra o servicio "conforme acordo da XGL 04/09/2006" Contrato por obra o servicio determinado de fecha 1 de julio de 2007 para la realización de la obra o servicio "conforme acordo da XGL 11/06/2007" Contrato por obra o servicio determinado de fecha 1 de octubre de 2007 para la realización de la obra o servicio "conforme resolución da Alcaldía de data 28/09/07"

SEGUNDO

En fecha 27 de abril de 2009 la demandada comunicó a la demandante su cese mediante escrito en el que se hacía constar lo siguiente:

"Polo presente comunico a Vde. que o día 23/05/2009, ao remate da súa xornada de traballo, deixará de prestar servizos a este Concello, por 'jina../ización do seu contrato de traballo, non tendo dereito a liquidación algunha de conformidade co mesmo. "

TERCERO

La demandante venía realizando las siguientes funciones en su puesto de trabajo durante toda la relación laboral: formulación de denuncias e informes, tareas de seguridad vial, vigilancia de espectáculos públicos, realización de detenciones, que le eran encomendadas por la jefa de la policía local, la cual asignaba los turnos de trabajo y distribuía el servicio de los integrantes del área tanto policías locales como auxiliares.

CUARTO

Quedó agotada la vía previa administrativa. La parte actora presentó la reclamación previa el 12 de junio de 2009. No existió resolución expresa de la demandada ante dicha reclamación.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que con apreciación de la excepción de caducidad de la acción de despido alegada por la parte demandada, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Tatiana contra el Concello de Villagarcía, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, apreciando la excepción de caducidad de la acción de despido, desestimó la demanda, y contra esta decisión recurre la actora, articulando un inicial motivo de suplicación, al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que interesa la adición al HDP 2º de un nuevo párrafo en el que se indique lo que sigue: "la demandada Concello de Vilagarcía y por ello Administración Pública, en su comunicación no hizo constar el régimen impugnatorio o de recursos pertinentes contra dicha comunicación". La adición, que se sustenta en la comunicación de cese del folio 14 de los autos, no procede, ya que: 1º) su contenido se reproduce en el hecho impugnado; y 2º) la adición presenta carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico.

SEGUNDO

Con sede en el art. 191, apartado a), de la Ley Rituaria Laboral, se formula el segundo y último de los motivos de suplicación, alegando vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al proceso y a no sufrir indefensión, amparados por los arts. 14 y 24.1 y 2 CE, al haber infringido la sentencia de instancia lo dispuesto en el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, habida cuenta que la comunicación realizada desde el Concello demandado carecía de diligencia de notificación, expresión de régimen impugnatorio, etc., no cumpliendo así el efecto pretendido por la norma, interesando por ello la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse producido la indefensión denunciada.

A juicio de este Tribunal, la censura que efectúa la parte recurrente debe alcanzar éxito. Y es que, en efecto, si se parte de la base de que la comunicación de cese efectuada a la actora se limitaba a expresar lo contenido en el HDP 2º de la resolución de instancia, resulta evidente que con ello se ha colocado a la actora en una situación de indefensión. Así debe ser (según doctrina de este Tribunal contenida en nuestra sentencia de fecha 23 de mayo de 2008 [rec. núm. 1485/2008 ]) por causa de lo dispuesto en el art. 58 de la Ley 30/1992 -que impone a la Administración Pública la notificación a los interesados de "las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente", esto es, que "toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente"-, ya que en esta ocasión la Administración demandada extinguió el contrato de la actora limitándose a indicar que cuando finalizase su jornada laboral dejaría de prestar servicios para el Ayuntamiento, por finalización del contrato, sin derecho a liquidación.

De este modo, el hecho de que la resolución de instancia haya apreciado la caducidad de la acción por despido ejercitada por la actora al haber dejado transcurrir -entre la fecha del despido y la presentación de la reclamación previa administrativa y posterior demanda- el plazo de veinte días de caducidad previsto en el art. 59.3 ET, viene precisamente provocado por haber emitido la Administración demandada una notificación administrativa defectuosa en la notificación del despido -que debería haberse sujetado a las exigencias contenidas en el art. 58 de la Ley 30/1992, indicándole a la actora, cuando menos, los recursos procedentes contra el acto de despido y los plazos para su interposición, esto es, notificarle que contra tal decisión extintiva cabía recurso ante el orden jurisdiccional social en el plazo de veinte días, previa interposición de la necesaria reclamación administrativa previa-, debiendo derivarse de todo ello la nulidad de la actuación administrativa, y por ende, de la decisión judicial que estimó caducada la acción por el transcurso de un plazo excesivo en el ejercicio de sus derechos cuando éstos no le habían sido indicados con las formalidades garantistas previstos en la norma por la Administración obligada por ella.

Y es que, cuando la Administración demandada toma la decisión de extinguir el contrato de la demandante está dictando un acto administrativo, quedando así, por mor de lo dispuesto en el art. 58 de la Ley 30/1992, obligada a su notificación, incluso aunque se trate -como es aquí el caso- de una decisión de naturaleza laboral, puesto que ésta (habida cuenta la naturaleza jurídica, de derecho público, del órgano emisor) adquiere la condición de acto administrativo, y por lo tanto debe de quedar sometida a las exigencias de validez impuestas por el Derecho Administrativo, con independencia del contenido laboral de la misma. Y así, ante ese incumplimiento, no se le puede hacer...

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