ATS, 20 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3281/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3281/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2017 , en el procedimiento n.º 373/2017 seguido a instancia de D.ª Gema contra el Ayuntamiento de Benavente, sobre despido, que estimaba la caducidad de la acción desestimando la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 31 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Miguel Esteban Fernández en nombre y representación de D.ª Gema , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 31 de mayo de 2018, R. 594/18 , que desestimó su recurso y confirmó la caducidad de la acción por despido apreciada en instancia. La demandante, que ha desempeñado su actividad a través de sucesivos contratos temporales, presentó reclamación previa ante el ayuntamiento el 28 de julio de 2017 frente a la finalización de su contrato, comunicado el 20 de junio anterior, y con efectos de 10 de julio de 2017. Dicha reclamación no obtuvo respuesta y la demanda se presentó el 6 de septiembre de 2017.

Apreciada la caducidad de la acción en instancia, el recurso alega que en la notificación de la extinción no se le indicó si el despido era o no definitivo en vía administrativa, la expresión de los recursos que proceden, el órgano ante el que presentarse y el plazo de interposición. La sala de suplicación entiende que la acción ejercitada es una acción por despido, derivada de una relación laboral, por lo que en este caso la entidad demandada no actúa como ente administrativo, sino como ente empresarial y en esta situación no resulta aplicable la Ley de procedimiento administrativo. Con remisión a un pronunciamiento previo recuerda que el artículo 69.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social fue modificado por la disposición final de la Ley 39/2015 para suprimir la reclamación previa en vía administrativa para los despidos. Añade que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de mayo de 2010, R. 311/2010 , se pronuncia sobre un supuesto anterior a la reforma legal.

SEGUNDO

Los motivos del recurso son dos, uno amparado en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el otro en la del artículo 69.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El primero de ellos, que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 1992, R. 169/90 , constituye una cuestión nueva, no alegada en suplicación, pues en dicho recurso sólo indirectamente se hace referencia, en los fundamentos del único motivo de suplicación sobre la nulidad de la sentencia por inaplicación del artículo 69.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a que el Tribunal Constitucional recuerda que se ha de elegir el canon interpretativo más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva. La sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que esta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" [( sentencias de 21 de diciembre de 2011 (rcud 1300/2011 ) y 3 de noviembre de 2015 (rcud 3768/2014 ) y las que en ellas se citan)], de modo que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide lógicamente que pueda apreciarse dicha contradicción.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación [( sentencias de 17 de marzo de 2015 (rcud 990/2014 ) y 22 de febrero de 2016 (rcud 994/2014 )].En consecuencia, el primer motivo debe inadmitirse por falta de contenido casacional.

TERCERO

Por otra parte, se aprecia en el presente motivo una descomposición artificial de la controversia, pues sobre la base de la invocación de la vulneración de la tutela judicial efectiva, pone sobre la mesa un asunto en el que el Tribunal Constitucional otorgó el amparo a una trabajadora de una Administración Pública cuya acción por despido se había estimado caducada. A la trabajadora se le comunicó la finalización de su contrato el 5 de diciembre de 1988 con efectos de 31 de diciembre. Interpuesta la reclamación, ésta fue desestimada por resolución en la que expresamente se indicaba que contra la misma cabía interponer demanda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de la notificación, que se produjo el 8 de febrero de 1089. Y la demanda se interpuso el 4 de marzo siguiente.

El Tribunal Constitucional señala que los mandatos del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores son Derecho necesario, pero también lo son aquellos preceptos de la L.P.A. que se refieren a los efectos de las notificaciones administrativas defectuosas, esto es, los arts. 79.3 y 4 L.P.A., cuya aplicación hubiera supuesto la admisión de la demanda planteada ante el Juzgado de lo Social. La prevalencia concedida al art. 59.3 E.T . supone que, de hecho, la Administración ha venido a beneficiarse de sus propias irregularidades, al haber inducido a la hoy demandante a error, y a actuar dentro de un plazo que, posteriormente, la misma Administración consideró inaplicable. Y no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales. Añade que resulta razonable estimar que el art. 79.3 L.P.A. era aplicable al supuesto, de manera que la notificación, aún errónea debió surtir efectos al interponerse la correspondiente demanda, que, por ello, quedaba dentro del plazo legalmente señalado.

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015 )].

Dichas condiciones no se cumplen en el presente caso pues no sólo se trata de situaciones reguladas por diferente normativa sino que los hechos son distintos, pues no es lo mismo una resolución administrativa que lleve a confusión sobre los plazos para interponer demanda, que es lo que sucede en la de contraste, que un acto administrativo que no contenga información alguna al respecto, que es lo que se enjuicia en la recurrida.

CUARTO

Para el segundo motivo, la sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de mayo de 2010, R. 311/2010 , en un supuesto en que la Administración pública empleadora despide, en fecha 27 de abril de 2009, mediante un escrito sin indicación de datos para poder impugnar la decisión extintiva, la actora formula reclamación previa en fecha 12 de junio de 2009, no resuelta expresamente, y la sala argumenta que "el hecho de que la resolución de instancia haya apreciado la caducidad de la acción por despido ejercitada por la actora al haber dejado transcurrir -entre la fecha del despido y la presentación de la reclamación previa administrativa y posterior demanda- el plazo de veinte días de caducidad previsto en el art. 59.3 ET , viene precisamente provocado por haber emitido la Administración demandada una notificación administrativa defectuosa en la notificación del despido - que debería haberse sujetado a las exigencias contenidas en el art. 58 de la Ley 30/1992 , indicándole a la actora, cuando menos, los recursos procedentes contra el acto de despido y los plazos para su interposición, esto es, notificarle que contra tal decisión extintiva cabía recurso ante el orden jurisdiccional social en el plazo de veinte días, previa interposición de la necesaria reclamación administrativa previa-, debiendo derivarse de todo ello la nulidad de la actuación administrativa, y por ende, de la decisión judicial que estimó caducada la acción por el transcurso de un plazo excesivo en el ejercicio de sus derechos cuando éstos no le habían sido indicados con las formalidades garantistas previstos en la norma por la Administración obligada por ella" y que "... cuando la Administración demandada toma la decisión de extinguir el contrato de la demandante está dictando un acto administrativo, quedando así, por mor de lo dispuesto en el art. 58 de la Ley 30/1992 , obligada a su notificación, incluso aunque se trate -como es aquí el caso- de una decisión de naturaleza laboral, puesto que ésta (habida cuenta la naturaleza jurídica, de derecho público, del órgano emisor) adquiere la condición de acto administrativo, y por lo tanto debe de quedar sometida a las exigencias de validez impuestas por el Derecho Administrativo, con independencia del contenido laboral de la misma. Y así, ante ese incumplimiento, no se le puede hacer responsable a la (interesada) demandante de una caducidad que viene provocada por la propia Administración, pues ello iría en contra del derecho a la tutela judicial efectiva de todo ciudadano en aplicación del art. 24 de la CE ".

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ sentencias de 22 de julio de 2015 (rcud 2393/2014 ), 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 200/2014 ), 22 de diciembre de 2016 (rcud 658/2015 ) y 2 de febrero y 14 de marzo de 2017 ( rcud 2012/2015 y 1218/2015 )].

En el caso de autos resulta aplicable el artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en su versión posterior a la Ley 39/2015, y el debate sobre la caducidad de la acción por despido se centra -si bien con no toda la claridad que sería deseable- en la interpretación sistemática de los párrafos 1 y 3 del precepto citado y en consecuencia, considerando la desaparición de la reclamación administrativa previa. Este debate es ajeno al de la sentencia de contraste, que se pronuncia sobre la relación entre los artículos 59. 3 del Estatuto de los Trabajadores y 58 de la Ley 30/1992 , y sobre las consecuencias del incumplimiento de los requisitos del acto administrativo en la caducidad de la acción. Y aunque el contenido del artículo 58. 3 de la Ley 30/1992 es similar al artículo 69. 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la razón de decidir de ambas sentencias no puede comparase, pues mientras la de contraste razona sobre la base de los defectos del acto administrativo, la recurrida lo hace considerando la incidencia que en esa exigencia tiene la desaparición de la reclamación administrativa previa.

QUINTO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el artículo 219 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. Por lo demás, en cuanto a que la razón de decidir no está mencionada en el artículo 222.1. 2 a) de la Ley Reguladora de esta jurisdicción como una de las identidades que hayan de presentar las sentencias comparadas, ha de decirse que razón de decidir y fundamentos que, como la parte indica, sí que integra el mencionado artículo, son sinónimos. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Esteban Fernández, en nombre y representación de D.ª Gema contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 31 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 594/2018 , interpuesto por D.ª Gema , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Zamora de fecha 11 de diciembre de 2017 , en el procedimiento n.º 373/2017 seguido a instancia de D.ª Gema contra el Ayuntamiento de Benavente, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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