STSJ Comunidad de Madrid 783/2020, 23 de Septiembre de 2020

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2020:9454
Número de Recurso225/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución783/2020
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.092.00.4-2019/0002438

Procedimiento Recurso de Suplicación 225/2020 - LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 931/2019

Materia : Despido

Sentencia número: 783/2020

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a veintritrés de septiembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 225/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ENRIQUE OLTRA MARTINEZ en nombre y representación de D./Dña. Luis Manuel, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Mostoles en sus autos número Despidos / Ceses en general 931/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Luis Manuel frente a AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor, D. Luis Manuel, prestaba sus servicios para la demandada AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES, con antigüedad de 01-09-15, fecha en la que las partes suscribieron contrato de trabajo temporal, de interinidad a tiempo parcial, para sustituir al trabajador nominado en el contrato, con derecho a la reserva de puesto de trabajo "mientras dure la actual situación de excedencia forzosa. En caso de que la persona sustituida cesara por invalidez, fallecimiento o cualquier otra causa este contrato quedaría inmediatamente extinguido", ostentando la categoría profesional de Profesor de Conservatorio, incluido en el grupo profesional Grupo A, para realizar las funciones de Profesor de Conservatorio (Lenguaje Musical), y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 2.142'19 euros, en función de la jornada de trabajo realizada de cinco horas de trabajo al día.

SEGUNDO

Con fecha 11-06-19 la demandada notif‌icó al actor la f‌inalización del contrato de trabajo de fecha 06-06-19, por la que se le notif‌icaba que con fecha 14-06-19 la extinción del contrato de trabajo de interinidad a tiempo parcial por la incorporación de la persona sustituida. El actor f‌irmó su recepción expresando su disconformidad.

TERCERO

La persona nominada en el contrato de trabajo del actor prestaba servicios para la demandada como Profesor de Conservatorio a tiempo completo, impartiendo clases de Clarinete y de Música de Cámara.

CUARTO

Por resolución del demandado de 26-06-15 se declaró la situación de excedencia forzosa del citado trabajador sustituido, con efectos de 19-06-15. Y con fecha de entrada 21-03-19 este trabajador solicitó su reingreso a su puesto de trabajo, por f‌inalización de la excedencia forzosa con fecha 14-06-19, siendo dado de alta en la Seguridad Social por el demandado en fecha 15-06-19.

QUINTO

Con fecha 01-09-15 el Ayuntamiento demandado formalizó contrato de trabajo temporal con una tercera persona de interinidad, con una parcialidad de 2'5 horas diarias, como Profesor de Conservatorio, incluido en el grupo profesional Grupo A, para realización de las funciones de Profesor Conservatorio (Clarinete), para sustituir a la misma persona nominada en el contrato de trabajo del actor, por igual causa que el contrato del actor, que fue dada de baja por dimisión en fecha 20-01-16.

SEXTO

Por Decreto del Concejal Delegado de Hacienda de 26-01-16 se acordó la contratación laboral temporal por interinidad a tiempo parcial de una nueva persona, siendo formalizado en fecha 02-03- 16 contrato de trabajo de la referida modalidad con dicha nueva persona como Profesor de Conservatorio, incluido en el grupo profesional Grupo A, para realización de las funciones de Profesor Conservatorio (Clarinete), con una jornada de 2'5 horas al día, y siendo la persona sustituida y la causa de la sustitución la misma que la incluida en el contrato de trabajo del actor.

SEPTIMO

Con fecha 26-06-19 el actor interpuso reclamación previa ante el Ayuntamiento, frente a la comunicación de cese, solicitando su revocación, o reconociendo la improcedencia del despido de efectos 14-06-19 ."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Estimando la excepción de caducidad de la acción opuesta por el AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES, frente a la demanda en su contra interpuesta por D. Luis Manuel, desestimo la referida demanda por despido, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Luis Manuel, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El actor formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, solicitando en un motivo único que, revocando la caducidad de la acción, se ordene al Juzgado de procedencia que dicte nueva sentencia resolviendo el fondo del asunto, por las razones que indica.

Al recurso se opone la representación de la demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de signif‌icar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, f‌inalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS.

2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de of‌icio.

3) Asimismo se ha de señalar, a la vista de lo alegado por el recurrente en este único motivo (que, de ser estimado, obligaría a retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse la sentencia de instancia para la subsanación del defecto advertido), que, constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS, al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, determina que el Juez ha de calif‌icar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, en el bien entendido de que para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR