STSJ Galicia 4388/2008, 18 de Noviembre de 2008

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2008:7086
Número de Recurso3837/2008
Número de Resolución4388/2008
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003837/2008 interpuesto por la empresa COIA HOTEL TUR, S.A., contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación de DESEMPLEO, siendo demandado la empresa COIA HOTEL TUR, S.A. y D. Jose Enrique . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000518/2003 sentencia con fecha quince de Mayo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- D. Jose Enrique vino prestando servicios para Coia Hotel Tour S.A. en los siguientes periodos: desde el 8.02.94 al 7.02.97; desde el 2.07.97 al 18.08.98; desde el 1.03.99 a 29.02.00, con la categoría de botones, por medio de contrato de acumulación de tareas; desde el 1.10.00 al 15.11.01 con la categoría de botones, por medio de contrato de acumulación de tareas; desde el 16.05.02 al 2.07.03 con la categoría de botones, por medio de contrato eventual por temporada de verano; desde el 3.07.03 con duración prevista hasta el 2.01.04., como camarero, por medio de contrato eventual, por temporada deverano.- SEGUNDO.- Percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: desde el 17.08.98 al

16.12.98; desde el 16.05.00 al 15.09.00; desde el 16.11.01 al 15.05.02; desde el 16.05.03 al 02.07.03. El importe de lo percibido en concepto de prestaciones percibidas por desempleo en los últimos cuatro años asciende a 4.023,13 € más 1.733,14 € de cotizaciones. En el periodo 16.11.01 al 15.05.03, el importe de las prestaciones percibidas es de 2.129,36 € y 923,53 € de cotizaciones.- TERCERO.- Presentada reclamación previa, se agotó la vía administrativa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro la responsabilidad de la empresa COIA HOTEL TUR S.L. respecto a las prestaciones por desempleo percibidas por D. Jose Enrique en el período 16.11.01 al 15,05.03, por importe de 2.129,36 € y 923,53 € de cotizaciones, condenando a la demanda a la empresa demandada a su devolución al INEM, y absolver a D. Jose Enrique de los pedimentos esgrimidos en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada COIA HOTEL TUR S.A., no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima la demanda y declara la responsabilidad de la empresa Coia Hotel Tur S.A. respecto a las prestaciones por desempleo percibidas por D. Jose Enrique en el periodo 16-11-2001 al 15-05-2003, por importe de 2.129,36 euros y 923,53 euros de cotizaciones, condenando a la demandada a su devolución al INEM y absolver a D. Jose Enrique de los pedimentos esgrimidos en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa demandada, que interpone recurso de suplicación, interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se desestime la demanda inicial en todos sus extremos, absolviéndola de los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos de suplicación y al amparo procesal del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , señala que se ha infringido el artículo 2, punto 3 del Código Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y en relación con el artículo 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral , argumentado, en síntesis, que una disposición sancionadora no puede ser aplicada de forma retroactiva, debiendo empezar a computarse el plazo de cuatro años que el artículo 145 bis establece a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley que introduce dicho precepto en la Ley de Procedimiento Laboral, es decir, a partir del 14 de diciembre de 2002 , no existiendo desde dicha fecha más que un contrato temporal suscrito entre las partes, que no ha dado lugar al nacimiento de prestaciones por desempleo, el 3-7-2003, que no ha finalizado en el momento de presentar la demanda ni en el de celebrarse el juicio y que se puede haber convertido en indefinido.

Igualmente argumenta que, aún cuando se desestimara lo anterior, tampoco se daría el requisito de que se hubieran celebrado reiterados contratos temporales con derecho a prestaciones por desempleo en los últimos cuatro años, siendo estos únicamente dos: los celebrados en diciembre de 2000 y en mayo de 2002.

En primer lugar debe señalarse la defectuosa construcción del recurso, al citar un precepto entero - el 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral - y no el apartado o epígrafe concreto que se considera infringido, pero ello no puede llevar a la desestimación del motivo del recurso sin realizar su análisis, siguiendo la reiterada Doctrina Constitucional que proscribe el rigor formalista en la interpretación de preceptos procesales, cuando pueda extraerse del contenido del motivo cual ha sido la real intención del recurrente, al no ofrecer duda de que la parte recurrente se refiere al artículo 145 bis, apartado 1 .

Pues bien, en cuanto a la primera de las argumentaciones realizadas, de la detallada lectura del acta de juicio celebrado el seis de mayo de 2008, obrante a los folios 140 y 141 de autos, no se puede extraer en modo alguno que la empresa demandada haya realizado argumentación, en el sentido de que el artículo 145 bis sea una norma sancionadora no aplicable retroactivamente en el tiempo, ni otra similar en el acto de juicio y para oponerse a la demanda formulada por el Servicio Público de Empleo Estatal, por lo que nos encontramos en presencia de una cuestión nueva que no puede ser objeto de resolución por esta Sala, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación.Aún cuando así no fuera, la argumentación de la recurrente no podría prosperar porque la norma que nos ocupa no tiene carácter sancionador, sino que simplemente describe una situación de abuso o fraude de ley, para fijar los efectos de su apreciación. Los artículos 6.4 y 7.1 del Código Civil nos muestran que la norma ya sancionaba con la nulidad de las contrataciones temporales celebradas en fraude de ley o con abuso de derecho, lo que suponía la nulidad de los contratos temporales, su conversión en...

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