STS, 14 de Julio de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:4781
Número de Recurso6015/2007
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número

6015/2007, que ante la misma pende de resolución interpuesto por el procurador don Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación procesal de la Fundación Deportiva del Excelentísimo Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el día doce de marzo de dos mil siete, -recaída en los autos número 315/2004-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, representada por la procuradora doña Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de la Comunidad Valenciana, en los autos número 315/2004, dictó sentencia el día doce de marzo de dos mil siete , cuyo fallo dice: representación procesal del

Ayuntamiento de Valencia.

Segundo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano contra el acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 29 de diciembre de 2003 por el que se aprueba el presupuesto general municipal del Ayuntamiento de Valencia, en relación con el presupuesto y plantilla de la Fundación Deportiva Municipal del Ayuntamiento de Valencia incluido en el citado acuerdo, declarando el citado acuerdo contrario a derecho, anulándolo y dejándolo sin efecto en tal aspecto. Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.>>

SEGUNDO

La representación procesal de la Fundación Deportiva Municipal del Ayuntamiento de Valencia, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha tres de diciembre de dos mil siete.

TERCERO

Mediante providencia de fecha catorce de febrero de dos mil ocho, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el doce de mayo de dos mil ocho, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La representante procesal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, presentó escrito de oposición al recurso de casación el día veinticuatro de junio de dos mil ocho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día treinta de junio de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Fundación Deportiva del Ayuntamiento de Valencia recurre en casación la sentencia dictada por la

Sección

Segunda de la

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha doce de marzo de dos mil siete que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra el acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de veintinueve de diciembre de dos mil tres por el que se aprueba el presupuesto general municipal de la citada Corporación local en relación con el presupuesto y plantilla de la Fundación Deportiva, aquí recurrente.

SEGUNDO

Planteada en la instancia la incompetencia de jurisdicción, por entender la parte demandada que de acuerdo con lo establecido en los artículos 9.4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1, 2.c y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 1, 2.k y 3.1 .a) de la Ley de Procedimiento Laboral y 1 del Estatuto de los Trabajadores, la competencia para conocer el recurso correspondía al orden jurisdiccional social, pues la demanda se fundamentaba en pretendidas vulneraciones de los derechos de los trabajadores, actuando la Fundación Deportiva Municipal como empresario.

La Sala rechazó esta excepción procesal en base a estos razonamientos:

Fundación, y consecuentemente se trata de un acto administrativo del que es competente el orden contencioso administrativo.

En todo caso, las cuestiones que se plantean en relación con la legislación laboral tienen carácter prejudicial, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 LJCA , la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales, si bien la decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.>>

Y, entrando en el fondo del debate, que se concretó en la falta de negociación de la relación de puestos de trabajo de la que es reflejo el presupuesto aprobado, sostiene el Tribunal que:

existido comunicaciones entre la empresa y los representantes de los trabajadores acerca de las modificaciones de la plantilla de la Fundación y de las retribuciones de determinados puestos, y diversos informes o alegaciones al respecto, es lo cierto que no ha existido una verdadera negociación, y buena prueba de ello es que en el acta de la reunión de 17 de noviembre de 2003, que al parecer no ha sido firmada por la parte social sino sólo por los representantes de la empresa, y que de acuerdo con la tesis de la administración vendría a culminar la negociación, constantemente se hace referencia a la necesidad de negociar las modificaciones, lo que pone de manifiesto que no ha existido una auténtica negociación.>>

TERCERO

Contra la citada sentencia se articula un primer motivo de casación que se fundamenta en el artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional : "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la función jurisdiccional y en él se denuncian como infringidos los mismos preceptos que se invocaron en el escrito de contestación a la demanda de autos, pues, considera la recurrente que en casos análogos al de autos una reiterada jurisprudencia viene estableciendo que la competencia será contenciosa-administrativa cuando "las normas aplicables quepa calificarlas como administrativas" o que "la competencia depende de la norma que se sirva de fundamento" o "lo fundamental es el contenido material de la actuación", o utilizando expresiones tales como que "lo esencial es la naturaleza de la relación jurídica", o "que resulta decisivo el área jurídica en que éste incide".

Ciertamente como sostiene la recurrente la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe conocer las pretensiones fundadas en Derecho administrativo, salvo que, "aunque relacionadas con actos de la Administración pública, se atribuyan por una ley a la Jurisdicción social o a otras Jurisdicciones, las de carácter constitucional y lo dispuesto en los Tratados internacionales"; ahora bien, en el caso que enjuiciamos, esto no es así, pues el acto impugnado, objeto del recurso contencioso-administrativo, era un acto administrativo: "el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Valencia, que aprobó definitivamente el presupuesto general municipal de la entidad, incluida el de cada uno de sus organismos autónomos, con personalidad diferenciada y empresas municipales para el ejercicio 2004", y, no podemos desconocer que su naturaleza de acto administrativo expresamente es reconocido por la Corporación municipal, al señalar en el edicto de publicación del acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia de 30 de diciembre de 2003 que:

con lo establecido en la Ley Reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se podrá interponer uno de los siguientes recursos:

  1. Con carácter potestativo, recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto recurrido, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de la provincia".

    Si transcurriese un mes desde el día siguiente al de la interposición del recurso de reposición sin que

    éste haya sido resuelto, podrá

    entenderse que ha sido desestimado e interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de seis meses.

  2. Recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dentro del plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de publicación en el "Boletín Oficial de la Provincia" de este edicto.

    Todo ello sin perjuicio de poder ejecutar cualquier otro recurso o acción que se estime procedente.>>

    En consecuencia este motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Con carácter subsidiario, se aduce al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , otro motivo de casación que se fundamenta en las siguientes infracciones:

. artículos 51.1.c) y 69 de la Ley Jurisdiccional, 85.2.b), 90 y 123h ) de la Ley de Bases de Régimen

Local, 164.1 .a) y b) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales y 66 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

. artículos 10 del Convenio Colectivo, 32, 35 y siguientes de la Ley 9/1987, de 12 de junio, 61 y siguientes del Real Decreto-Ley 1/1995, de 24 de marzo .

. artículo 34 de la citada Ley 12/1987 y jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Si exceptuamos la primera de las infracciones denunciadas a las que luego nos referiremos, las demás en cuanto se sustentan en la vulneración de unos preceptos -que si exceptuamos los artículos 85.3.b) y 112 de la Ley 7/1985, de 2 de abril -, ni fueron invocados en el escrito de contestación a la demanda, ni fueron contemplados por la Sala de Valencia, o, en su personal discrepancia de los hechos declarados como probados por la Sala de instancia, o, en la valoración que de la misma realizó el Juzgador en atención a "la documentación obrante en el expediente y de la aportada en autos ..." , no pueden ser analizados en nuestra sentencia, pues se plantean cuestiones nuevas no alegadas en la instancia y además el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional que invoca la recurrente sirve para integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia otros que hubieran sido omitidos por éste, y no, en cambio para considerar aquellos y construir, así, un supuesto de hecho de signo contrario al afirmado por este Tribunal, pues, como hemos declarado en nuestras sentencias de diez de febrero y tres de abril del presente año, recaídas en los recursos de casación número 1522/2006 y 1064/2007 , para la aplicación del citado precepto es que los hechos que se pretenden integrar no contradigan los declarados probados por la Sala de instancia>>, y en el caso que enjuiciamos, pretende la recurrente atacar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo", sin hacer la más mínima alegación acerca de que su apreciación fuera ilógica, irracional o contraria a los principios generales de derecho.

Por el contrario, debe ser atendida la primera pretensión, pues, aunque no hay litispendencia como afirma la recurrente al plantear como cuestión nueva esta excepción procesal, ya que la litispendencia sólo existe si hay pendiente pleito sobre lo mismo y la resolución que puede recaer ha de producir la excepción de cosa juzgada; lo cierto es que erró el Juzgador de instancia al anular el acuerdo impugnado en relación con todo el presupuesto y plantilla de la Fundación, cuando en realidad su pronunciamiento debió circunscribirse única y exclusivamente a las modificaciones introducidas respecto de la relación de puestos de trabajo y plantilla presupuestaria del año 2003, en las que no existió una auténtica negociación, ya que las restantes por ser iguales al presupuesto anterior permanecieron inalteradas.

QUINTO

En consecuencia, procede estimar este motivo de casación en el particular que nos hemos referido y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95.2 .d) debemos casar la sentencia impugnada y estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, contra el acuerdo impugnado, que anulamos en los términos señalados en el fundamento jurídico anterior de ésta, nuestra sentencia.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no hacemos un especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación ni por las devengadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la Fundación Deportiva del Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha doce de marzo de dos mil siete , recaída en los autos 315/2004, que casamos y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de veintinueve de diciembre de dos mil tres, que aprobó el presupuesto general municipal de la citada Corporación local en relación con el presupuesto y plantilla de la Fundación Deportiva Municipal del Ayuntamiento de Valencia, debemos anular y anulamos el citado acuerdo, respecto a las modificaciones introducidas en la relación de lo puestos de trabajo y plantilla presupuestaria del año 2003 en los que no existió una auténtica negociación, ya que las restantes por ser iguales al presupuesto anterior permanecieron inalterables; sin costas en este recurso de casación, ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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