STSJ Comunidad de Madrid 283/2011, 25 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución283/2011
Fecha25 Marzo 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00283/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACION Nº 29/2011

SENTENCIA NUMERO 283

PRESIDENTE

Francisco Javier Canabal Conejos

MAGISTRADOS:

José Arturo Fernández García

José Félix Martín Corredera

María Luaces Díaz de Noriega

En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil once.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 29/2011 interpuesto por la compañía mercantil NURIN, SA, representada por la procuradora doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28, en el procedimiento ordinario número 23/2007 . Se han personado en las actuaciones como partes recurridas, el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por letrado de sus Servicios Jurídicos; y D. Artemio, DÑA. Consuelo, DÑA. Marisol, DÑA. María Rosario, D. Fructuoso, DÑA. Felicidad, DÑA. Rosa, D. Onesimo, D. Carlos José, DÑA. Carla, Maribel, D. Blas, DÑA. Almudena, D. Herminio, D. Porfirio, D. Luis Carlos, DÑA. Leticia, D. Casiano y DNA. María Cristina, representados por el procurador don Álvaro Arana Moro y dirigido por el letrado don Juan Antonio Torres Marí.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2010 cuya parte dispositiva fielmente transcrita es del siguiente tenor:

  1. - INADMITIR el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez en nombre y representación de la entidad mercantil NURIN, S.A. contra el Acuerdo de 28-12-06 del Ayuntamiento de Madrid (Junta de Gobierno), por el que se estiman parcialmente los recursos de reposición (4) interpuestos por diversos interesados, herederos y causahabientes de D. Mario, contra el Acuerdo de 6-3- 06 del mismo órgano, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación del Área de Planeamiento Remitido

    09.04 "Cerro Belmonte", en el extremo relativo a la constitución de una nueva finca independiente con el nº NUM000, con una superficie de 150 m2 y una valoración económica de 331.290,38 euros, inadmisión derivada del defecto procesal señalado, no subsanado en legal forma (arto 69 b) LJCA).

  2. - No ha lugar a pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la compañía mercantil NURIN, SA se interpuso recurso de apelación, aduciendo como motivo de apelación los siguientes:

- En el primer motivo se alega y opone el Derecho Constitucional vulnerado que garantiza el Principio de Legalidad, la Seguridad Jurídica contenida en el Artículo 9-3 de la Constitución Española, el artículo el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que también se considera vulnerado, en relación el artículo 1 n. 6 del Código Civil, 24-1 de la Constitución y 11 de Ley Orgánica del Poder Judicial.

-En el segundo se alega la vulneración, por aplicación indebida y extensiva del artículo 691) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo los artículos 7-3 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 24-1 de la Constitución que garantiza la Tutela Efectiva y la Indefensión, así como las Sentencias del Tribunal Constitucional Sentencia 48/1998 de 2 de Abril de 1.998 y a las que se remite, así como las del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1982, 25 de marzo de 1985 y 13 de marzo de 1988.

- Finalmente, a través de un tercer motivo, se denuncia la vulneración, por no aplicación, del artículo 45-3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ya que de conformidad con dicho precepto ha de concederse un plazo de 10 días para la subsanación de defectos en la comparecencia, plazo que no se ha aplicado por el Juzgado a la presentación del escrito de subsanación, ya que simplemente se ha limitado a unirlo a las actuaciones, según consta en la Providencia de fecha 26 de Febrero de 2010 (Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia). Por esa misma razón habría sido vulnerada la Disposición Final Primera de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto se remite y establece de aplicación subsidiario a la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ésta así lo admite en su artículo 4 .

Termina el escrito solicitando a la Sala que se dicte sentencia por la que revocando íntegramente la apelada se declare la Admisión del Recurso Contencioso Administrativo núm. 23/2007 y simultáneamente se dicte la correspondiente sentencia por el fondo, conforme determina el artículo 85.10 de la LJCA, de conformidad con el Suplico de la demanda, por la que revocando y anulando la resolución de fecha 28 de Diciembre de 2006 dictada por el Ayuntamiento de Madrid, por no ser conforme a Derecho, al haber creado una Nueva Finca con el Núm. NUM000 de una superficie de 150 m2. y una valoración económica de 332.290,38.-euros, y en consecuencia, que la referida Finca NUM000, sea declarada de TITULARIDAD DUDOSA, conforme determina el artículo 103-4 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto nº

3.288/1978 de 23 de Agosto y el artículo 10.1 del Real Decreto 1.093/1997 de 4 de Julio, preceptos que determinan, junto con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita, que la controversia surgida sobre la propiedad y su titularidad, ha de ser resuelta por los Tribunales de la Jurisdicción Civil.

TERCERO

Las representación del Ayuntamiento de Madrid y de don Artemio y otros formalizaron su oposición a los motivos de apelación aducidos por los recurrentes. Terminando solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 24 de marzo de 2011 fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia apelada.

La sentencia de 30 de septiembre de 2010, dictada por la magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid, en el procedimiento número 23/2007, acogió la resistencia de admisibilidad opuesta por los codemandados de la falta de acreditación del acuerdo de la sociedad actora para impugnar el acto recurrido, exigida por el art. 45.2. d) de la LJCA en la interpretación que de dicho precepto se contiene en las sentencias del Tribunal Supremo de 5-11-2008 y 14 de julio de 2009, que reproduce extensamente.

La sentencia recurrida razona sobre la inadmisibilidad del recurso, en lo sustancial, en el fundamento jurídico cuarto, señalando lo siguiente: "el certificado aportado en 23.2.10 por la actora tras la contestación a la demanda de la parte oponente de tal defecto y motivo de inadmisión, no resulta bastante, cual sustenta dicha última parte en conclusiones, para acreditar el cumplimiento del requisito procesal de que se trata, en tanto que dicho certificado social aportado es de fecha 18.2.10, expedido por la Secretaria del Consejo de Administración de la actora, con el visto bueno del Presidente del mismo, y da cuenta de un acuerdo de dicho órgano social de fecha 22.1.07 (el presente recurso se interpone en fecha 13.3.07), acuerdo que se adopta por unanimidad y con carácter único, no siendo aportado a autos hasta dicho momento procesal ulterior (al esgrimirse la causa de inadmisibilidad por dicha parte, tras personarse pro moviendo incidente de nulidad de actuaciones tras la primera sentencia recaída en autos)-.

Dicha certificación - añade la sentencia - carece de legitimación de firma alguna, no acompañándose siquiera el libro de actas correspondiente o copia notarial del acta correspondiente, que pudiera(n) de alguna manera, en su caso, completar aquél, mero documento privado inhábil "per se", para acreditar la existencia y legitimidad del acuerdo social que certifica.

Tampoco se acredita indubitadamente la vigencia del cargo de administradora social de la certificante a tal fecha (18.2.10), sin que el poder acompañado a autos subsane en modo alguno todo lo anteriormente expuesto, cual resulta de su mera lectura.

Lo anterior nos lleva sin más a concluir la concurrencia de la causa de inadmisión esgrimida por la citada codemandada en autos, tratándose de cuestiones de orden público procesal que impiden obviarla, aún habida cuenta de la sentencia anteriormente recaída en estas actuaciones".

SEGUNDO

La representación de don Artemio y otros, con carácter preliminar, se opone a la admisibilidad de los documentos aportados con el recurso de apelación (testimonio notarial del libro de actas en el que consta reflejada el acta del Consejo de Administración, el testimonio notarial de los acuerdos de designación de miembros del Consejo de Administración y el testimonio notarial de elevación a públicos de los acuerdos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJCA nº 1 161/2019, 21 de Marzo de 2019, de Guadalajara
    • España
    • 21 Marzo 2019
    ...sociales, no siendo el caso de los acuerdos para entablar acciones ante los tribunales. Así lo ha recogido la jurisprudencia ( STSJ de Madrid 25 de marzo de 2011, ROJ: STSJ M 3720/2011). Por tanto, aunque la parte actora ad cautelam ha aportado lo solicitado por la Administración, lo cierto......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR