STS, 1 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

En la Villa de Madrid, a uno de julio de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos.

Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por la entidad "Legrand Española, S.A." (sucesora universal por fusión por absorción de "Tegui Electrónica , S.A."), representada por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2003, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el Recurso Contencioso Administrativo seguido ante la misma bajo el número 834/01, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador D. José Manuel De Dorremochea Aramburu, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 28 de marzo de 2003, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la entidad Tegui Electrónica, S.A. contra el acuerdo de 27 de abril de 2001 del Organo de Resolución Tributaria de Navarra, ratificado por el Gobierno de Navarra en sesión de 7 de mayo de 2001 desestimatorio del Recurso de Reposición interpuesto contra acuerdo de 20 de noviembre de 2000 sobre Tributación de Impuesto de Sociedades del año 1995, por ser esta resolución conforme al Ordenamiento Jurídico, sin imposición de costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Legrand Española, S.A.", formuló Recurso de Casación en base a un único motivo de casación: "Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto la sentencia incurre en infracción del artículo 48 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (apartados 2 y 4), así como la jurisprudencia del Tribuna Supremo relativa a la interpretación del referido artículo.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con el suplico del escrito de demanda, anulando la liquidación tributaria y los actos administrativos que de la misma traen causa.

TERCERO

Por providencia de 21 de abril de 2009, se señaló para votación y fallo el 24 de junio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez, actuando en nombre y representación de "Legrand Española, S.A.", la sentencia de 28 de marzo de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 834/01 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo de 27

de abril de 2001 del Organo de Resolución Tributaria de Navarra, ratificado por el Gobierno de Navarra en sesión de 7 de mayo de 2001 desestimatorio del Recurso de Reposición interpuesto contra acuerdo de 20 de noviembre de 2000 sobre Tributación de Impuesto de Sociedades del año 1995.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Los hechos según la sentencia de instancia son los siguientes: La resolución desestimatoria del Jefe de la Sección del Impuesto sobre Sociedades fue notificada a la entidad Tegui Electrónica, S.A. con fecha 13 de febrero de 1998, y esta parte recurrió ante el Organo de informe y resolución con fecha 13 de marzo de 1998.

La resolución administrativa declaró la extemporaneidad del recurso interpuesto y la sentencia de instancia desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo contra esa resolución de inadmisión.

TERCERO

No es la primera vez que esta Sala se enfrenta a un problema análogo procedente de la Sala de Pamplona. Habrá de mantenerse la doctrina que se ha reflejado en la sentencia de 22 de julio de 2008 en la que se declaraba que en los supuestos en que el plazo fijado es por meses ha de computarse como día último del plazo el equivalente del mes que corresponda al que fue hecha la notificación de la resolución que se impugna. Es decir, que en una notificación como la efectuada en estos autos el día 13 de febrero de 1998, el plazo del mes para interponer el recurso correspondiente terminaba el día 13 de marzo de 1998 a las doce de la noche y no el día 12 de marzo que es lo que han entendido la resolución y la sentencia impugnada.

Ello determina la estimación del motivo y la anulación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Aunque en el Recurso de Casación se solicita que esta Sala se pronuncia sobre las cuestiones de fondo planteadas (competencia de los órganos de gestión para formular la liquidación impugnada y concurrencia en ella de motivación suficiente) y que tal examen es normalmente procedente en aplicación de lo establecido en el artículo 95.2 d) de la Ley Jurisdiccional , ello no es así por diversas consideraciones. En primer lugar, porque esa problemática no formó parte del escrito de preparación del Recurso de Casación como exigen el artículo 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional lo que impide que puedan introducirse nuevas cuestiones en el escrito de interposición del Recurso de Casación si no se mencionaron en el escrito de preparación. Pero de modo más importante, el análisis de la cuestión de fondo, tanto desde el punto de vista sustantivo como procedimental, se hace tomando en consideración normas forales. Es, pues, claro que si el debate ha sido formulado tomando en consideración normas forales ha de ser la Sala de Pamplona, a tenor del artículo 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional quien se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada.

QUINTO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de estimar el Recurso de Casación, anulando la sentencia impugnada y reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que con libertad de criterio la Sala de Pamplona se pronuncie sobre el fondo del asunto. Todo ello sin hacer expresa condena de las costas procesales ni en la instancia ni en la casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de Legrand Española, S.A.

  2. - Que anulamos la sentencia de 28 de marzo de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona .

  3. - Ordenamos reponer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia.

  4. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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