STS, 15 de Julio de 2009

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2009:5348
Número de Recurso3191/2008
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

TEMPORALES

DE

CORREOS

Y

TELÉGRAFOS.

COMPUTO

DE

ANTIGÜEDAD -TRIENIOS- FALTA DE CONTRADICCIÓN.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil nueve Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la "SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A." contra la Sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso 1497/2005, interpuesto por la parte ahora recurrente contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria (autos 425/2005) en el proceso seguido a instancia de Doña Bibiana , en reclamación de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Bibiana , representado por la Letrada Sra. Castellano Caraballo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado de lo Social número 4 de las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría profesional que se indica en la demanda y percibiendo su salario según Convenio, si bien no percibe devengo alguno en concepto de antigüedad o trienios.- SEGUNDO .- El "iter" contractual se ha constituido a través de una sucesión de contratos de duración determinada, suscribiéndose el 1º de ellos en fecha 09-07-1990.- Entre la expiración de cada contrato y la suscripción del siguiente se han producido leves interrupciones en el tiempo, normalmente coincidiendo con fines de semana o festivos.- TERCERO.- Si a la parte actora se le reconociera el derecho a devengar trienios tendría devengadas, en función del tiempo de servicios prestados desde su primera contratación, la suma de 443.80 # en tal concepto para el período comprendido entre el 1/7/02 y el 30/6/03.- CUARTO.- Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin efecto".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimar íntegramente la demanda interpuesta por Bibiana contra D./Dña. CORREOS Y TELDRAFOS, declarándose que la antigüedad del demandante es la expresada en el hecho probado 2º de esta Sentencia, esto es, la de su primera contratación, condenándose a la demandada a reconocerlo así y a abonar a la parte actora la suma indicada en el hecho probado 3º de la presente en concepto de trienios- complemento de antigüedad por el período comprendido entre el 1/7/02 y el 30/6/03, declarando el derecho de la actora a seguir percibiendo tal concepto retributivo salarial a partir del 1/7/03 conforme a los criterios expuesto en la fundamentación jurídica de esta Sentencia, debiendo la demandada estar y pasar por ello".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en representación de la ENTIDAD EMPRESARIAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, frente a la sentencia de fecha 30 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de las Palmas de Gran Canaria en autos 425/05 seguidos a instancia de DOÑA Bibiana en reclamación sobre Derecho y Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de CORREOS Y TELÉGRAFOS, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 10 de octubre de 2008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 18 de enero de 2005 (Rec. nº 2070/04).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2009 , se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Bibiana , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de julio de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La trabajadora demandante ha venido prestando servicios para Correos y Telégrafos en virtud de sucesivos contratos temporales, suscribiéndose el primero de ellos en 9 de julio de 1990, constando que entre cada contrato y la suscripción del siguiente se han producido leves interrupciones en el tiempo, coincidiendo normalmente con fines de semana o festivos.

  1. - Mediante la demanda origen de las presentes actuaciones, interesó la demandante se le reconociese con antigüedad la de su primera contratación, así como que se condenase a la entidad demandada al complemento por antigüedad en concepto de trienios en función de la misma para el período comprendido entre 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003, y su derecho a seguir percibiendo desde entonces tal concepto salarial.

  2. - La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en fecha 30 de noviembre de 2007, en el recurso nº 1497/2005, ha confirmado la resolución de instancia, estimatoria de la demanda. Frente a las alegaciones de la demandada en el sentido de que si bien el artículo 60 del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos (BOE de 13/02/2003), reconoce tanto a los trabajadores fijos como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo el derecho a percibir un complemento de antigüedad (trienios), tal reconocimiento sólo tiene efectos desde la fecha de entrada en vigor del mismo, es decir, desde el 1 de marzo de 2003, la Sala, argumenta que al artículo 60 b) de dicho Convenio ni implica una sustancial alteración respecto de que lo se establecía en el Convenio precedente, y en concreto en el artículo 86 del mismo (Primer Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos publicado en el BOE el 4 de noviembre de 1999), pues el párrafo primero de dicho precepto ya reconocía el derecho al devengo de trienios de todos los trabajadores, sin distinción entre fijos o temporales, citando al respecto jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  3. - Frente a este pronunciamiento recurre la sociedad estatal demandada, aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 18 de enero de 2005 (rec. 2070/2004), y denunciando la infracción de los artículos 6 y 60.b) del Convenio Colectivo del Personal Laboral de Correos y Telégrafos (publicado en el BOE de 13 de febrero de 2003), todo ello en relación con los artículos 37 de la Constitución y 1255 del Código Civil , y alegando, fundamentalmente, que el artículo 60 .b de dicha norma convencional contiene una regulación novedosa del complemento de antigüedad que se aplica a partir de la entrada en vigor del Convenio y que exige, tanto para los trabajadores fijos como para los temporales, que los servicios sean continuados y los trienios empiecen a devengarse a partir de la citada entrada en vigor.

  4. - La sentencia de contraste confirma el fallo de instancia, desestimatorio de la pretensión realizada por un trabajador, también de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, que ha venido prestando servicios a través de diversos contratos temporales, desde el 1 de agosto de 1992 al 15 de mayo de 2000, por los periodos que se reseñan, habiendo desempeñado el trabajo durante 5 años, 7 meses y tres días y que reclama el pago de un trienio, por el periodo marzo de 2002 a marzo de 2003. La Sala razona, con remisión al artículo 86 del I Convenio Colectivo de la entidad publica empresarial Correos y Telégrafos que no se cumple el requisito de prestación continuada durante los tres años exigidos, dado que dentro del periodo de los tres años anteriores a la reclamación previa hay periodos de inactividad superiores a los 20 días, que rompen la solución de continuidad entre los contratos.

  5. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

SEGUNDO

1.- En principio, parece existir una contradicción entre la doctrina de la sentencia recurrida, que reconoce el complemento de antigüedad a quien durante el periodo de formación de la antigüedad tiene interrupciones superiores a veinte días entre las sucesivas prestaciones de servicios, y la doctrina de la sentencia de contraste que niega ese derecho cuando tales interrupciones se producen. Sin embargo, existen diferencias que quiebran la identidad sustancial, pues ni las situaciones de partida son homogéneas ni tampoco los respectivos debates de suplicación. En efecto, entre las dos resoluciones no concurre la igualdad sustancial entre los hechos que sirven de soporte a las pretensiones ejercitadas. Así, en la recurrida la demandante reclama se le reconozca como antigüedad la fecha del inicio de la prestación laboral en el año 1999, así como el abono de la cantidad correspondiente a trienios, computándose todos los periodos trabajados en virtud de sucesivos contratos temporales, y en la que se acredita que entre estos solo ha habido breves interrupciones coincidiendo con fines de semana o festivos. Mientras que la referencial, que también parte del genérico derecho de los trabajadores temporales a percibir el complemento de antigüedad que en forma de trienios establece el art 86 del convenio, considerando que es necesaria un prestación servicial continuada -sin interrupciones superiores a 20 días-, desestima la demanda al entender que no se cumple este condicionamiento. Y ello debido a que dentro de los tres años anteriores a la presentación de la reclamación previa -27 de febrero de 2003- hay pautas de inactividad superiores a los 20 días que rompen la solución de continuidad de los contratos y específicamente, entre la que se produce entre 30.1.2000, extinción de la contratación y 28.4.2000, nueva contratación que ya resulta continua, por lo que es obvio que no había tres años continuos hasta 28.4.03, por lo que no se puede pretender un trienio al 11.3.02. Y todo ello sin perjuicio de las consideraciones contenidas en el segundo de los fundamentos de derecho, acerca de la regulación contenida en el convenio de 2003, pues niega la antigüedad al margen del contenido de este convenio.

TERCERO

De conformidad con lo antes indicado, visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, procede señalar que el presente recurso no debió ser admitido en atención al defecto antes indicado, si bien en el momento presente la solución adecuada conduce a su desestimación, con la obligada consecuencia de acordar la pérdida del depósito (artículo 226.3 Ley de Procedimiento Laboral ) y la imposición de las costas a la sociedad recurrente (artículo 233.1 del propio texto procesal).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la "SOCIEDAD

ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A." contra la Sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con sede en Las Palmas, en el recurso 1497/2005, que a su vez había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte ahora recurrente contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria (autos 425/2005) en el proceso seguido a instancia de Doña Bibiana contra la expresada recurrente. Confirmamos la sentencia recurrida y acordamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y con imposición de costas a la parte recurrente

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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