STSJ Comunidad Valenciana 1532/2009, 12 de Mayo de 2009

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2009:3080
Número de Recurso2463/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1532/2009
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1532/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 2463/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete De Alicante, en los autos núm. 880/07, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Jose Antonio asistido por el Letrado D. Carlos García Galán, contra LO MÓNACO HOGAR, S.A. asistida por el Letrado D. Enrique Muñoz-Cobo García y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 31 de marzo de 2008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que acogiendo la excepción de Incompetencia de Jurisdicción alegada por la empresa demandada "Lo Mónaco Hogar, SA", debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Antonio frente a esta mercantil, y frente al Fondo de Garantía Salarial, y, en su consecuencia debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados, dejando imprejuzgada la acción, señalando el orden civil como el competente para el enjuiciamiento de la reclamación de cantidad aquí ejercitada".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Jose Antonio ha prestado sus servicios para la empresa demandada "Lo Mónaco Hogar, SA", dedicada a la actividad de venta a clientes particulares de productos para el hogar, en virtud de los Contratos de Agencia Mercantil, que aporta la empresa demandada como documentos 1 y 2 en su ramo de prueba, por reproducidos, desde 08-09-03.- SEGUNDO.- El objeto de los contratos de referencia, consistía en la promoción y gestión de ventas por el actor de las mercaderías propias de la empresa demandada, como agente de la misma en un ámbito territorial determinado, sin régimen de exclusividad, y percibiendo por ello una remuneración consistente íntegramente en comisiones calculadas en función de un porcentaje sobre el volumen total de ventas suscritas por el demandante, siempre que resultasenperfeccionadas y salvo buen fin de las mismas, organizando su horario de trabajo libremente y seleccionando y organizando las visitas en la forma, modo y condiciones que mejor le pareciese, las referidas a ventas directas, constituyéndose en garante solidario de los compradores del pago de los productos vendidos con su intervención, si bien el cobro de las ventas estaba totalmente garantizado porque se cobra en efectivo contra reembolso o a través de entidades de crédito. El demandante debía respetar las directrices de política comercial recibidas de la empresa demandada. Así mismo asumía el actor todos los gastos que la realización de su actividad le generase, esta dado de alta en el RETA, y, giraba periódicamente las correspondientes facturas a la empresa demandada en la que efectuaba las retenciones de IRPF y la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, documentos 3 a 19, ambos inclusive del ramo de prueba de la empresa demandada, por reproducidos.- TERCERO.- Dentro de la actividad que desarrollaba el actor se distinguían dos tipos de ventas: Las ventas directas o libres que eran aquellas que el demandante realizaba a clientes obtenidos directamente, sin concurso de la empresa demandada, o acudiendo a los puntos de promoción y venta (stands) que la empresa demandada regularmente colocaba en supermercados, centros comerciales y ferias, y las ventas de empresa que eran las que se realizaban a clientes que previamente contactaban con la empresa demandada y cuyas citas eran programadas por ésta, había un Jefe de Zona, que distribuía entre los agentes que operaban en la misma las citas previas, de forma discrecional, normalmente mediante una reunión, aporta el actor en su ramo de prueba, documentos 4 y 5, citas previamente pactadas por la empresa demandada que le envían donde se refleja la persona, lugar, día y hora de la visita que debía realizar éste, no consta acreditada la obligatoriedad por parte del agente de acudir a estas citas.- CUARTO.- Los documentos 21 a 30 del ramo de prueba de la parte actora son relación de pedidos liquidados por comercial F96 (numero asignado por la empresa demandada al actor) donde consta..."Relación de Pedidos liquidados...", el origen de la cita (empresa o personal) y la forma de pago (al contado contra entrega o financiado).- QUINTO.- La empresa demandada tenía concertado un Seguro Colectivo de Accidentes que formalizaba como tomadora a favor de sus agentes (asegurados), documento uno, del ramo de prueba de la parte actora, por reproducido. Así mismo, facilitaba al demandante una dirección de correo electrónico.- SEXTO.- El actor ha percibido una media mensual de comisión en el periodo (abril 06 a marzo 07) de: 1.433,37 #, documentos 9 a 20 documental parte actora.-SÉPTIMO.- Aporta la empresa demandada en su ramo de prueba resolución del Expediente de Regulación de Empleo nº GR 8/2006 presentado por D. Livio Lo Mónaco en representación de "Lo Mónaco Hogar, SL", documento 20, por reproducido.- OCTAVO.- Reclama el actor en su demanda la cantidad de 11.466,96 # desde el mes de abril 07 a noviembre 08, y, amplia esta cantidad en 5.733,48 #, en el acto de juicio oral correspondiente a las mensualidades de diciembre 07, y, enero febrero y marzo 08, y, alega que la empresa demandada no le da ocupación efectiva desde marzo 07, que no puede abrir el correo electrónico, ni el interno y que nadie le dice nada.- NOVENO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de: Intentado sin efecto".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la codemandada Lo Monaco, S. A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.7 de los de Alicante que estima la excepción de incompetencia de jurisdicción y señala el orden civil como el competente para el enjuiciamiento de la cantidad reclamada por el demandante, interpone éste recurso de suplicación que articula en cuatro motivos y que ha sido impugnado de contrario, tal y como se expuso en los antecedentes de hecho.

Al amparo del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) se introducen los dos primeros motivos en los que se insta la revisión del relato fáctico de la sentencia impugnada, mientras que los dos motivos restantes se formulan por el apartado c del indicado precepto y contienen la censura jurídica de la resolución recurrida.

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