SAP Madrid 305/2008, 16 de Junio de 2008

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2008:12618
Número de Recurso151/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución305/2008
Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00305/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 151 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a dieciséis de junio de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 21/2006 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NO. NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Armesto Tinoco, y de otra, como apelado Dª Lidia, representada por la Procuradora Sra. Lidia, sobre reclamación daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2006, cuya parte dispositiva dice: "Estimar la demanda interpuesta por Dª Lidia, representada por la Procuradora Dª Concepción López García, y condenar a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora Dª Carmen Armesto Tinoco, a que pague a la demandante la cantidad de 42.071 euros más los intereses legales correspondientes.

Imponer a la demandada las costas procesales.". Notificada dicha resolución a las partes, por C.P. DIRECCION000 NO. NUM000 DE MADRID se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 29 de mayo de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se ejercitó en el presente procedimiento de juicio ordinario por la representación de la actora Doña Lidia, frente a la demandada Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, acción solicitando la condena a cumplir el contrato de compraventa concertado sobre el piso denominado portería en el inmueble de la demandada, llevando a cabo la transmisión a favor de la demandante y con indemnización de daños y perjuicios, que estima en el valor de uso de la vivienda desde que se concertó la compraventa hasta el momento en que se trasmita libre de ocupantes y cargas, suplicando con carácter subsidiario y para el caso de que la transmisión no fuera posible la condena a indemnizar por el incumplimiento en la cantidad de 42.017 €.

Oponiéndose la demandada a tales pretensiones se dictó Sentencia en primera instancia estimando la demanda y condenando a la Comunidad demandada a pagar a la demandante la cantidad de 42.017 €, más los intereses legales correspondientes y con imposición de las costas procesales, al entender acreditado que la Comunidad demandada adoptó en Junta General Extraordinaria de fecha 13 de septiembre de 2.004, ratificado en Junta General Ordinaria de 9 de febrero de 2.005, un acuerdo por el cual se procedería a vender previa desafectación el piso denominado "portería" situado en la planta NUM001 letra D a la demandante Doña Lidia por precio de 54.091 €, corriendo a cargo de la compradora la totalidad de los gastos que lleve la desafectación y venta y comunicando dicha circunstancia al inquilino Don Pedro Antonio para que ejercitase si le conviniere el derecho de tanteo que previene la LAU, notificándose por el administrador de la Comunidad a la demandante la prioridad que se le había concedido para la compra del mencionado inmueble, mediante burofax expedido el 15 de febrero de 2.005, requiriéndola para que manifestase su aceptación en el plazo de cinco días y contestando ésta, mediante burofax enviado el 14 de febrero de 2.005, emplazando a la demandada a fin de comparecer en el plazo de diez días en la notaría que designaba para otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa en los términos acordados en las aludidas Juntas de propietarios, reiterándose la intención de llevar a efecto la compra en el plazo que le fue concedido, quedando acreditado de igual modo que el inquilino que ocupaba la vivienda envió a la Comunidad demandada las cartas de 6 de abril y 10 de mayo de 2.005 en las que manifestaba su intención de ejercitar su derecho de adquisición preferente, que finalmente no se formalizó, acordándose en Junta General Extraordinaria de 19 de julio de 2.005 revocar los acuerdos de las Juntas anteriormente aludidas y en los que se dispuso vender a la demandante el piso portería, ya que se ofrecía por un tercero mayor cantidad de la ofertada, quedando constatado por la copia de escritura y nota del Registro de la Propiedad, así como por el reconocimiento de la propia demandada, que Don Jesús Manuel adquirió la vivienda por precio declarado de 96.162 €, llevándose a cabo en el instrumento público la desafectación de dicha portería como elemento común y la renuncia del inquilino al derecho de tanteo y cuantos otros le pudieran corresponder sobre el inmueble.

De tales hechos probados resulta indudable que ha mediado un incumplimiento de la promesa de venta, dado el mayor beneficio económico que le reportaba la venta a un tercero que casi doblaba el precio convenido con la actora, que faculta a la demandante para exigir el cumplimiento de la promesa en sí tal y como prevé el párrafo primero del artículo 1.451 del Código Civil, si bien en el caso no es posible tal cumplimiento por cuanto que el piso ha sido adquirido por una tercera persona y no habiéndose postulado en la demanda la nulidad de ese contrato, no llamándose al pleito al adquirente, la promesa de venta no puede cumplirse por la transmisión ya consumada, y habrá de estarse a lo dispuesto en el segundo párrafo del indicado precepto en cuanto a la indemnización por incumplimiento que se insta en la demanda con carácter subsidiario, procediendo la condena a abonar la suma de 42.017 € que se calculan para el resarcimiento de los perjuicios que le han sido irrogados, diferencia entre el precio concertado en firme y el finalmente obtenido por la demandada contraviniendo las obligaciones asumidas.

Frente al indicado pronunciamiento se alza la Comunidad de Propietarios demandada interponiendo el presente recurso de apelación que, tras hacer una introducción sobre las peculiaridades del caso en litigio en relación con la titularidad de la vivienda por parte de una Comunidad de propietarios y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Cuantificación y valoración del daño por acoso escolar
    • España
    • Acoso escolar: bullying y ciberbullying
    • 1 Febrero 2017
    ...económica. Vid. también, STS 27 de julio de 2006, 23 de octubre y 28 de febrero de 2008, y 30 de abril de 2010. 200 Vid. SAP de Madrid 16 de junio de 2008. 201 Vid. STS 22 de julio de 202 Vid. STS de 20 de febrero de 2008. 203 La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el val......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR