SAP Valencia 91/2008, 7 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha07 Febrero 2008
Número de resolución91/2008

91/2008

Fecha de Resolución: 20080207

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 856/2007.

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 856/2007

SENTENCIA nº 91

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a siete de febrero de 2008.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2007, recaída en autos de juicio ordinario nº 299/2006, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº DIECIOCHO de los de Valencia, sobre división de cosa común.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante, D. Carlos, Dª. Gracia, D. Evelio, Y D. Humberto, representados por D. Francisco Javier Frexes Castrillo, Procurador de los Tribunales, y asistido de Dª. Begoña Ávila de los Ríos, y, como apelados, D. Millán, Dª. Rosa, D. Severiano, Dª. Eva María, D. Luis Francisco, D. Alexander, D. Cayetano, Dª. Covadonga, D. Ezequiel, Dª. Josefa, D. Íñigo, Dª. Rosaura, Dª. Candelaria, ERVACLI S.L., representados por D. José Luis Cervelló Peremarch, Procurador de los Tribunales, y asistidos de D. Rafael Ferrer Baró, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

<< Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos, DOÑA Gracia, D. Evelio y D. Humberto, contra ERVACLI S.L., D. Severiano, Dª Eva María, D. Luis Francisco, Dª Candelaria, D. Alexander, D. Cayetano, Da Covadonga, D. Ezequiel, Da Josefa, D. Íñigo y Dª Rosaura, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.>>

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, Incongruencia de la sentencia habiéndose declarado expresamente la extinción del régimen de propiedad horizontal, sin que se haya recogido en el fallo.

La declaración de ruina del edifico supondría la extinción del régimen de propiedad horizontal, y los propios comuneros habrían pactado la no aplicación de la LPH en junta de fecha 29 de noviembre de 2005.

El derribo del inmueble supone un solar resultante, sujeto al régimen de copropiedad común sujeto al Código Civil, y por tanto siendo divisible.

El mantenimiento de la indivisión sería antieconómico para los copropietarios.

La situación de protección urbanística del inmueble tan sólo exige el respeto de la fachada, existiendo una colisión de normas entre el derecho de propiedad y las normas urbanísticas.

Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación se revoque la sentencia de primera instancia, con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

Las defensa de D. Millán, Dª. Rosa, D. Severiano, Dª. Eva María, D. Luis Francisco, D. Alexander, D. Cayetano, Dª. Covadonga, D. Ezequiel, Dª. Josefa, D. Íñigo, Dª. Rosaura, Dª. Candelaria, ERVACLI S.L., presentando escritos de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 31 de enero de 2008, en el que tuvo lugar.

QUINTO

La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras, ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria, practicada toda ella en primera instancia:

Interrogatorio del legal representante de ERVACLI S.L., D. Porfirio.

Testifical de D. Jose Ángel.

Testifical de Dª. Lucía.

Pericial dE D. Victor Manuel.

Pericial de D. Aurelio.

Documental obrante en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Razonó la sentencia de instancia, en su fundamento tercero que:

Que la primera pretensión de la parte actora consiste en la declaración de extinción del condominio reflejado en el fundamento primero de esta resolución.

Para ello parte de lo dispuesto en los artículos 23 de la LPH, 392 Y 400 del CC y 154.3 de la Ley del Suelo. Ciertamente, no cabe la menor duda que estamos en presencia de una comunidad a la que le es aplicable la Ley de Propiedad horizontal por disposición del arto 24 de la misma, dada la preexistencia de un régimen de comunidad sobre los elementos comunes de la misma conforme a lo dispuesto en el arto 396 del CC, atribuyendo a cada uno una cuota de participación, tal y como se desprende de las notas simples informativas acompañadas con la demanda, de las que se deducen que, cada uno de ellos es al mismo tiempo copropietario de los elementos comunes de la repetida finca.

Si esto es así, a dicha comunidad le son aplicables, por disposición del art. 396 párrafo cuarto del CC, las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, y por ello, conforme al art. 23 de la misma, la destrucción del edificio o analógicamente el coste de reconstrucción del mismo en un porcentaje superior al 50% del valor de la finca implica la extinción de dicho régimen. Como dice la STS de 24 de abril de 1999 el artículo 21 de la LPH, (cuya redacción es coincidente con la del actual artículo 23 de la LPH pues aunque en el año 1999, en el que se operó la reforma de la LPH, se consideró la posibilidad de modificarlo, se optó por no hacerlo) contempla dos supuestos de extinción del régimen de propiedad horizontal totalmente diferenciados e independientes entre si, refiriéndose el primero al de la destrucción física o material del inmueble, el que tan solo toma en consideración la totalidad del edificio, si bien a la misma viene a equiparar aquélla en que el coste de la construcción exceda del 50% del valor de la finca, a menos que el exceso esté...

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