SAP Asturias 404/2010, 29 de Noviembre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 404/2010 |
Emisor | Audiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil) |
Fecha | 29 Noviembre 2010 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00404/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000427/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintinueve de Noviembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 14/09, a los que se acumularon los autos de Procedimiento Ordinario nº 498/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pola de Lena, Rollo de Apelación nº 427/10, entre partes, como apelante y demandante PROMOCIONES PLAZA ALFONSO X S.L., representada por la Procuradora Doña María Luz García García y bajo la dirección del Letrado Don Javier García Menéndez y como apeladas y demandadas en autos nº 498/09), DOÑA Nicolasa y DOÑA Adelaida (en autos nº 498/09), representas por la Procuradora Doña Margarita Riestra Barquín y bajo la dirección del Letrado Don Eliseo Mateo Rodríguez, DOÑA Sagrario (en autos nº 498/09) y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE POLA DE LENA (en autos nº 14/09), representadas por la Procuradora Doña Paz Richard Milla y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Serrano Martínez y DON Alvaro (en autos nº 498/09), representado por la Procuradora Doña Concepción González Escolar y bajo la dirección del Letrado Don Eloy Menéndez-Santirso Sánchez .
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pola de Lena dictó Sentencia en los autos referidos con fecha quince de junio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Promociones Plaza Alfonso X S.L. interpuesta frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 dando lugar al procedimiento ordinario 498/2009 y debo declarar y declaro que el Acuerdo adoptado, impugnado en este procedimiento, por la Junta de Propietarios de la DIRECCION000 son ajustados a la Ley a los Estatutos, con expresa imposición de costas causadas a la parte actora.
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Promociones Plaza Alfonso X S.L interpuesta frente a Nicolasa, Adelaida, Alvaro, Sagrario y la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 dando lugar al procedimiento ordinario 14/2009 y debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pronunciamientos desfavorables deducidos en la demanda con expresa imposición de costas causadas a la parte actora.
Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la entidad mercantil PROMOCIONES PLAZA ALFONSO X S. L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L. E. C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Por la entidad mercantil Promociones Plaza Alfonso X S.L. se promovió demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción declarativa de extinción del régimen de propiedad horizontal y división de cosa común frente a Doña Nicolasa, Doña Adelaida, Don Alvaro, y Doña Sagrario . Alega la actora que por escritura otorgada en Pola de Lena el 5 de marzo de 1.977 se constituyó el edificio en régimen de propiedad horizontal, atribuyéndose diversos coeficientes o cuotas de copropiedad a cada predio; en la actualidad la actora tiene un coeficiente de 43,36%, correspondiendo el resto de porcentajes hasta llegar al 100% a los codemandados. Por sentencia de 29 de octubre 2.007 del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Oviedo se declaró el inmueble litigioso, situado en Pola de Lena en la DIRECCION000 núm. NUM000, en situación legal de ruina económica, lo que fue confirmado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, definiendo esta situación la 1ª sentencia en el fundamento jurídico cuarto de la misma, en la que se dice " en lo que se refiere a la situación de ruina económica dispone el art. 234.1.a) del TROTUA que procede declarar la situación legal de ruina cuando el coste de las obras necesarias para mantener o reponer las condiciones adecuadas de seguridad, estabilidad, estanqueidad y consolidación estructural excedan del límite del deber legal de conservación definido en el art. 143 de este TR, sin perjuicio de lo dispuesto en su apdo. 2, en todo caso cuando el coste de las obras necesarias de consolidación o conservación sean superiores al 50% del valor actual del edificio o construcción afectada excluido el valor del terreno". Una vez se efectuó esta declaración en la vía contencioso-administrativa, la promotora actora acude a este procedimiento en cuanto que, a su juicio, el régimen de propiedad horizontal del edificio quedó extinguido "ope legis" conforme dispone el art. 23 de la LPH . En segundo lugar, la extinción del régimen de propiedad horizontal conlleva que los distintos propietarios en el anterior régimen de propiedad horizontal pasan a ser copropietarios en copropiedad ordinaria del edificio en su conjunto, con una cuota de copropiedad sobre la cosa común equivalente a la suma de los coeficientes de los respectivos predios de los que fueron propietarios en el régimen de propiedad horizontal. En tercer lugar, procede la división de la cosa común y por ser indivisible jurídicamente dicha división se llevará a efecto en pública subasta con intervención de licitadores extraños. Y solicita la actora se dicte sentencia en la que a) se declare extinguido el régimen de propiedad horizontal de la finca litigiosa, cancelándose la inscripción registral generada; b) que consecuentemente con el anterior pedimento se declaren extinguidos o anulados los títulos e inscripciones de propiedad sobre los predios privativos surgidos de dicha división horizontal y divisiones posteriores; c) se declare que las anteriores titularidades del demandante y demandados sobre los bienes privativos y elementos comunes en el régimen de propiedad horizontal extinguido se entienden sustituidos por la copropiedad ordinaria de los mismos sobre la finca registral y en las siguientes cuotas de copropiedad ordinaria que se pasan a detallar y d) se declare que procede la disolución y liquidación del pro indiviso ordinario del pedimento anterior sobre la finca registral núm.
19.039, lo que se llevará a efecto en ejecución de sentencia con su venta en pública subasta con intervención de licitadores y posterior reparto del precio entre los copropietarios en proporción a sus respectivas cuotas de copropiedad, una vez deducidos los gastos en interés común, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración a efectos de su ejecución. Como quiera que los demandados opusieron la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido llamada La Comunidad de Propietarios se extendió la demanda a la misma.
Por los demandados se formuló oposición a la pretensión actora y aunque fueron con distintas defensas sustancialmente señalaron: en primer lugar, que la declaración efectuada en vía contenciosa es de ruina económica del edificio no cabiendo hablar ni de ruina inminente ni de la llamada ruina técnica. En segundo lugar, se niega que se produzca una extinción ope legis de la comunidad de propietarios como pretende la parte actora, puesto que la comunidad persiste porque subsiste la propiedad horizontal y la posibilidad de adoptar medidas respecto a la reparación del edificio; y así, en el artículo 23.1 de la LPH se señala que "el régimen de propiedad horizontal se extingue: primero por la destrucción del edificio, salvo pacto en contrario. Se estima producida aquélla cuando el coste de la reconstrucción exceda del 50% del valor de la finca al tiempo de ocurrir el siniestro, a menos que el exceso de dicho coste esté cubierto por un seguro", estando abierta la solución del artículo 234.5 del TROTUA, de modo que los propietarios pueden optar por la demolición o por la realización de obras, debiendo recordar que en el proceso contencioso el propio Ayuntamiento de Lena se opuso a la declaración de ruina así como la prevalencia en la conservación del edificio, unido a los principios de mínima demolición y de proporcionalidad, y sin olvidar que el coste de las obras de rehabilitación fijadas por el perito judicial en la vía contencioso administrativa: 78.368,91 #, supone un coste asumible para los propietarios si deciden optar por la reparación o por la rehabilitación.
De otro lado, la promotora instó nuevo procedimiento que se acumula al anteriormente expuesto, en el que formula demanda de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos comunitarios en régimen de propiedad horizontal frente a la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en DIRECCION000 núm. NUM000 de Pola de Lena. Sostiene la actora que tras la sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 3 de Oviedo, confirmada por la de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, y promovido ya por la demandante el proceso al que hicimos referencia en líneas anteriores, por burofax de 1 de octubre 2.009 el resto de los copropietarios del edificio promovieron la convocatoria de junta general ordinaria de la comunidad de la DIRECCION000 núm. NUM000 de Lena, a celebrar el 14 de octubre 2.009 con el siguiente orden del día: Nombrar Presidente de la Comunidad, aprobar si procede el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes,...
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