STS, 29 de Julio de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:5132
Número de Recurso1165/2008
Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil nueve La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 1165/08 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y asistida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 29 de noviembre de 2007, luego confirmado por auto de 27 de febrero de 2008, desestimatorio del recurso de súplica, ambos dictados en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo 171/07. Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 6 de febrero de 2007 por el que se declara área urbana el núcleo poblacional de El Golfo, en el término municipal de Yaiza (Lanzarote).

SEGUNDO

La medida cautelar solicitada fue efectivamente acordada por auto de 29 de noviembre de 2007 , contra el que la Comunidad Autónoma de Canarias interpuso recurso de súplica, que fue desestimado el recurso por auto de 27 de febrero de 2008 .

TERCERO

Contra los citados autos dictados en la pieza de medidas cautelares la Comunidad Autónoma de Canarias preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 1 de julio de 2008. Termina solicitando que, con estimación del recurso de casación, se casen los autos recurridos y se alce la suspensión cautelar acordada.

CUARTO

La Abogacía del Estado presentó escrito con fecha 7 de abril de 2009 en el que formula alegaciones en contra de los argumentos aducidos en el recurso de casación, . El escrito de la Abogacía del Estado termina solicitando que se desestime el recurso de casación con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 17 de abril de 2009, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 28 de Julio de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 1165/08 lo dirige la Comunidad Autónoma de Canarias contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 29 de noviembre de 2007, luego confirmado en súplica por el de 27 de febrero de 2008, dictados en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo 171/07, y que suspendieron la ejecución del acto impugnado.

SEGUNDO

Mediante "otrosí" del escrito de interposición del recurso la Administración del Estado solicitó la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado. Tal petición se basaba, en síntesis, en las siguientes razones:

  1. ) Frente al interés público que pudiera derivarse de la ejecución del acto administrativo impugnado debe prevalecer en todo caso el interés público derivado de la protección del dominio público señalado y sus zonas colindantes (de materializarse la consideración de la zona como suelo urbano, la anchura de la servidumbre de protección del dominio público no sería de 100 metros sino de sólo 20 metros).

  2. ) La posición de la Administración del Estado tiene a su favor la apariencia de buen derecho, pues cuenta con el respaldo de la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 19 de julio de 2006 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa comprendido entre la parte norte de El Charco de los Ciclos y el Final del núcleo de El Golfo, en el término municipal de Yaiza. En lo que se refiere al núcleo poblacional de la El Golfo, el deslinde parte de que carecía de ordenación a la entrada en vigor de la Ley de Costas y no merecía la consideración de suelo urbano a los efectos previstos en la disposición transitoria tercera. 3 de dicha ley y en las disposiciones transitorias 7ª y 9ª de su Reglamento .

Y la Sala de instancia accedió a la cautelar solicitada, con base en las siguientes consideraciones, contenidas en su auto de 29 de noviembre de 2007 :

"El acuerdo cuya suspensión se insta reconoce que el núcleo poblacional de la El Golfo cuenta con las características de consolidación por la edificación propias del suelo urbano con anterioridad al 29 de julio de 1988 por lo que procede su declaración como área urbana.

La Comunidad Autónoma defiende su actuación apoyándose en la doctrina de la Audiencia Nacional

Administrativo de la que es exponente la sentencia de 21 de marzo de 2007, rec. 533/2004 , que cita la sentencia de 3 de julio de 2003 del mismo Tribunal que interpreta la Disposición Transitoria Novena. 3 del Reglamento de ejecución de la Ley que dispone que "solo se considerará como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en las que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter" considerando que es necesario distinguir dos supuestos:

  1. Que los instrumentos urbanísticos califiquen el suelo como urbano. En este caso la norma establece claramente un límite temporal, y es que dicha clasificación se encuentre en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas (....).

  2. En segundo lugar, la norma se refiere a lo que podríamos llamar situaciones urbanas consolidadas.

Es decir, áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística "en la citada fecha"; lo que equivale a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas (...). Además, la Ley exige un juicio jurídico, en este último caso, y es que ha de ser la Administración urbanística quién haya determinado esa situación urbana consolidada.

La Comunidad Autónoma sostiene que como Administración urbanística ha emitido su juicio jurídico que apoya básicamente en una certificación del Secretario del Ayuntamiento de Tinajo -sic- de 14 de febrero de 2006 en el que se afirma que con anterioridad al 28 de julio de 1988 "el Pueblo de La Santa -sic - contaba con accesos rodados, y con los servicios urbanísticos de agua y luz tanto privado como público en condiciones de pleno servicio a la edificación y solares existentes en dicho núcleo acreditándose por tanto el carácter urbano de dicho pueblo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas".

[....] La lectura de los Acuerdos de la Comunidad Autónoma conllevan una primera reflexión hacia el origen de la polémica que mantienen ambas administraciones, que no es otro que la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 19 de julio de 2006 que resultó aprobado el deslinde de los bienes de Dominio Público marítimo terrestre del tramo comprendido entre la parte norte de El Charco de los Clicos y el final del núcleo de El Golfo, término municipal de Yaiza. Precisamente en este tramo de costa se encuentra el núcleo poblacional de El Golfo.

Frente a ello, ignoramos si la Administración autonómica y local han recurrido el deslinde, pero lo que si han hecho las Administraciones con competencia urbanística es reconocer el carácter de área urbana del núcleo poblacional.

[....] En la ponderación de intereses el interés público a preservar es la protección de la zona de servidumbre de protección, en su ámbito más extenso, evitando que durante la tramitación del recurso se consoliden situaciones que harían inviable una zona de servidumbre de protección de 100 metros, consolidándose edificaciones o construcciones que alterarían de modo irreversible el medio ambiente, y el propio área colindante al dominio público.

Aún sin ánimo de entrar en el fondo del asunto, de la lectura de los acuerdos aportados por la Comunidad Autónoma, se aprecia que nos se identifican la presencia de todos los servicios necesarios para hablar de un área urbana, por ejemplo, se echa de menos la referencia a la existencia de la evacuación de aguas residuales, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 .

En cuanto a las edificaciones existentes, no se ha aportado ningún dato en los acuerdos que justifique la consolidación, y menos aún si se trataban de viviendas residenciales o de otro tipo de edificaciones, dada la ambigüedad del término empleado.

Por lo que se impone la suspensión sin perjuicio de que en el eventual recurso de súplica la Comunidad Autónoma pueda acreditar o probar las cuestiones que quedan planteadas en este auto".

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla un único motivo de casación en el que se alega la infracción del 130 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y de la jurisprudencia relativa a los criterios que deben seguirse para resolver las solicitudes de medidas cautelares, así como la incorrecta aplicación de la apariencia de buen derecho. Alega asimismo la Administración autonómica recurrente en casación que la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado sentencia con fecha 5 de marzo de 2008 (recurso contencioso-administrativo 196/2006 ) en un litigio similar a este, en la que, estimando en parte el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Tinajo contra la Orden de aprobación del deslinde, se anula dicha resolución en cuanto se refiere al trazado de la línea de deslinde por el núcleo urbano de La Santa, en el sentido de que la anchura de la servidumbre de protección ha de ser de 20 metros.

CUARTO

Las cuestiones planteadas en este recurso de casación son sustancialmente iguales a las que hemos analizado y resuelto en sentido desestimatorio en nuestra reciente sentencia de 18 de mayo de 2009 (RC 1163/2008 ). Por las mismas razones, también el presente recurso de casación debe ser desestimado.

La parte recurrente alega la infracción del 130 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y de la jurisprudencia relativa a los criterios que deben seguirse para resolver las solicitudes de medidas cautelares, así como la incorrecta aplicación de la doctrina sobre la apariencia de buen derecho plantean. En definitiva, se plantea en el motivo de casación si la Sala de instancia ha aplicado o no de manera correcta las previsiones legales y la doctrina jurisprudencial sobre los criterios a seguir para resolver la solicitud de medidas cautelares, en concreto la suspensión de la ejecutividad del acuerdo impugnado.

Estas alegaciones no pueden ser acogidas, pues resulta indudable que la Sala de instancia ha realizado, como exige el artículo 130 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, una ponderación de los intereses en conflicto; y es precisamente esa valoración la que lleva a otorgar prevalencia al interés público encarnado en la protección del dominio público marítimo-terrestre.

Así, el auto de 29 de noviembre de 2007 señala que la adopción de la medida de suspensión persigue evitar " que durante la tramitación del recurso se consoliden situaciones que harían inviable una zona de servidumbre de protección de 100 metros, consolidándose edificaciones o construcciones que alterarían de modo irreversible el medio ambiente y el propio área colindante al dominio público ".

Y esta explicación que acabamos de reseñar resulta plenamente ajustada a la jurisprudencia de esta Sala que viene entendiendo que es prevalente la protección del dominio público en evitación de situaciones irreversibles. Puede verse en ese sentido la sentencia de 19 de marzo de 2008 (casación 4668/06 ) y las sentencias que en ella se citan de 3 de octubre de 2007 (casación 1546/05), 25 de octubre de 2007 (casación 3825/05), 12 de diciembre de 2007 (casación 3827/2005), 30 de enero de 2008 (casación 3058/06) y 13 de febrero de 2008 (casación 3070/2006 ).

En efecto, la fundamentación de los autos recurridos pone de manifiesto que la Sala de instancia ha tomado en consideración el carácter irreversible de las consecuencias que se producirían caso de no suspensión. Son en cambio de índole y entidad muy diferente los efectos que pueden derivarse de la adopción de la medida cautelar, pues una mayor tardanza en el desarrollo urbano de la zona en ningún caso constituye una consecuencia irreversible ni, desde luego, irreparable.

QUINTO

La Administración autonómica recurrente alega que la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado sentencia con fecha 5 de marzo de 2008 (recurso contencioso-administrativo 196/2006 ) en la que, considerando acreditado que los terrenos por los que discurre la línea de deslinde a su paso por el núcleo de La Santa tenían el carácter de suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas, estima en parte el recurso dirigido contra la Orden Ministerial de aprobación del deslinde y declara que en la zona de La Santa la anchura de la servidumbre de protección ha de ser de 20 metros, y no de 100.

Es cierto que con ese pronunciamiento de la Audiencia Nacional -de fecha posterior a los dos autos aquí recurridos- resulta debilitada la apariencia de buen derecho de la tesis de la Administración del Estado. Sin embargo, se trata de una sentencia que no es firme, al estar pendiente de resolución el recurso de casación dirigido contra ella (casación 1914/08), por lo que la cuestión que allí se aborda no puede considerarse definitivamente zanjada. Y, siendo ello así, las consideraciones que hemos expuesto en el apartado anterior acerca de la entidad e irreversibilidad de los perjuicios que se derivarían del levantamiento de la suspensión acordada nos llevan a considerar válidas y subsistentes las razones dadas por la Sala de instancia para fundamentar la adopción de la medida cautelar.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación condenaremos en costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), si bien esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del Sr. Abogado del Estado, a la cantidad máxima de 1.500'00 euros (artículo 139.2), a la vista de las actuaciones procesales.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 1165/08 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE

CANARIAS contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede el Las Palmas de 29 de noviembre de 2007, luego confirmado por auto de 27 de febrero de 2008 desestimatorio del recurso de súplica, ambos dictados en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo 171/07, e imponemos las costas procesales a la Administración autonómica recurrente, en los términos señalados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 1027/2019, 9 de Diciembre de 2019
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 9 Diciembre 2019
    ...fecha de inicio es el día siguiente de la notificación de la concesión al interesado, todo ello en aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2009. Como quiera que el oficio con la notificación de dicha concesión a la actora es de fecha 6 de julio de 2012 (página 265 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR