STSJ Castilla-La Mancha 31/2012, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2012
Fecha17 Enero 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00031/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2011 0101306

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001319 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000426 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA

Recurrente/s: SERVISALUD SL ASFA21 SL UTE

Abogado/a: JOSE ANTONIO CARDEÑA BRAVO

Procurador/a: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Julieta, UCALSA SA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION Nº 1319/11

Magistrado/a Ponente:Ilma. Srª Dª PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a diecisiete de enero del dos mil doce. Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 31/12 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1319/11, sobre cantidad, formalizado por la representación de SERVISALUD SL, ASFA21 SL-UTE contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 426/10, siendo recurrido/s Julieta, UCALSA SA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 11 DE FEBRERO DEL 2011 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 426/10, cuya parte dispositiva establece:

Que estimo parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por Julieta en cuanto que dirigida contra SERVISALUD SL ASFA 21 SL UTE, y condeno a la citada empresa a que abone a la actora la cantidad de 6.689,55.-# en concepto de indemnización convencional por incapacidad permanente, desestimando la pretensión relativa al interés de demora.

Que desestimo la demanda respecto UCALSA, absolviéndola de cuantas pretensiones en su contra se formulan.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

La demandante venía prestando sus servicios prestando sus servicios laborales como Auxiliar de Ayuda a Domicilio, para la codemandada UCALSA, rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo de Empresa publicado en el BOP de 25 de abril de 2008.El articulo 28 del Convenio establece la obligación empresarial de concertar una póliza de seguros a favor de los trabajadores por una cuantía de

6.671,00.-# en caso de incapacidad permanente por cualquier contingencia.

(De la documental obrante a folios 28 a 37)

SEGUNDO

Las empresas codemandas no han concertado póliza alguna al respecto.

TERCERO

La actora inició situación de incapacidad temporal en fecha 14-10-2008, causando alta con propuesta de invalidad en fecha 24-11-2008, iniciándose la tramitación del expediente de incapacidad permanente.

(Documental obrante a folio 49)

CUARTO

Con fecha 1 de enero de 2009, se produjo la subrogación empresarial de UCALSA a SERVISALUD, S.L- ASFA 21 S.L. UTE., en la que se vió afectada la demandante.

(De la documental obrante al folio 51)

QUINTO

Con fecha 2 de febrero de 2009, el Equipo de Valoración de Incapacidades, realiza Dictamen Propuesta a la Dirección Provincial del INSS, para que reconozca a la actora afecta al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, a partir del cuadro clínico y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

-Neuralgia parestésica derecha por lesion del nervio femoro cutáneo severa. Obesidad Morbida (IMC

45) Gonartrosis moderada. Trastorno depresivo reactivo.

-Bipedestación muy prolongada, tareas que precisan acuclillamiento, tareas de riesgo para ella o para los demás.

El Director Provincial del INSS asume el dictamen propuesta reconocido a la actora en la citada situación, emitiendo Resolución de fecha salida 13-2-2009, teniendo la pensión efectos económicos de 10-2-2009. (De la documental obrante a folios 26-27)

SEXTO

No consta cuál es el Convenio Colectivo aplicable a SERVISALUD ASFA 21 UTE.

SEPTIMO

Se ha agotado el trámite de conciliación previa en fecha 29 de noviembre de 2009, con el resultado de Sin Avenencia respecto de SERVISALUD, S.L ASFA 21 S.L. UTE, y sin efecto de UCALSA, constando estar citado en legal forma.

(De la documental obrante al folio 4).

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de SERVISALUD SL, ASFA21SL-UTE, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que acoge parcialmente la demanda en reclamación de cantidad, en concepto de mejora voluntaria, planteada por la actora contra las empresas UCALSA y SERVISALUD SL- ASFA 21 SL- UTE, condenando a esta última entidad a abonarle por tal concepto la suma de 6.689,55 #; muestra su disconformidad la entidad condenada planteando dos motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 191 b) de la LPL, a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo, en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se postula la adición del hecho probado cuarto con el siguiente párrafo:

"...Si bien la actora, por encontrarse alta con propuesta para invalidez de incapacidad permanente desde el día 24/11/2008 no llegó a prestar sus servicios para SERVISALUD SL-ASFA21 SL- UTE (documento nº 1 al 8 del ramo de prueba de la codemandada SERVISALUD)".

A fin de resolver el motivo que nos ocupa es preciso poner de manifiesto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 191.b) y 194.2 y 3 de la L.P.L ., vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica los siguientes:

  1. - Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. - Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. - Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. - No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. - El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. - Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. - Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Consideraciones las indicadas que, trasladadas al caso que nos ocupa, impiden acceder a la revisión fáctica pretendida, en tanto que la misma no proporciona dato alguno de carácter novedoso, que pudiese resultar significativo o relevante a los efectos de la resolución del tema objeto de debate; resultando de los propios datos de la sentencia que al momento de operarse la subrogación de la nueva empresa en la que venía prestando sus servicios la actora, esta se encontraba en situación de alta de su situación de IT con propuesta de invalidez, no reintegrándose consecuentemente al trabajo, en este caso al servicio de la nueva empresa, lo que sin embargo no desvirtúa en modo alguno la efectividad de su subrogación, dado que su contrato, como consecuencia de su situación, no se encontraba extinguido, sino tan solo suspendido, desplegando pues todos sus efectos respecto a la nueva empresa.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción de los arts. 3.1 b) y 44 del ET ; arts. 1, 4, 100, 104 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro ; y art. 3 de la Orden de 18/01/1996, así como la doctrina jurisprudencial que se cita.

Según se deduce de lo actuado, la accionante, que venía prestando sus servicios como Auxiliar de Ayuda a Domicilio, para la empresa UCALSA, inició situación de IT en fecha 14-10-2008, siendo...

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