STS 1033/2012, 26 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1033/2012
Fecha26 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Cristobal , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que le condenó por delito de agresiones sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Moral García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Catarroja, instruyó sumario 6/11 contra Cristobal , por delito de agresión sexual, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 22 de marzo de dos mil doce dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Sobre las 03 horas del día 17 de noviembre de 2010, el acusado Cristobal , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de esta misma Sección, firme en 11 demayo de 2010 como autor de un delito de robo con intimidación en las personas, grado de tentativa, a la pena de un año y seis meses de prisión, circulaba con un vehículo turismo de su propiedad por la zona del Camino de las Moreras de esta ciudad de Valencia, en busca de los servicios de una prostituta.

Contrató así los de Casilda con quién concertó mantener relación sexual en el mismo vehículo por precio de 50 euros que en el acto le entregó, retirándose acto seguido a un lugar apartado que la misma Casilda le indicó, en que había otros vehículos que allí habían acudido con el mismo objeto. El acusado propuso con todo ir a su casa, porque el lugar carecía de intimidad, y Casilda le advirtió que siendo así el precio sería doble, quedando con el acusado en que le entregaría la diferencia del ya entregado después de mantener relaciones sexuales; no obstante ello el acusado no se dirigió a su casa, que estaba en Torrent, sino a un lugar en descampado con árboles, a oscuras y en solitario, en el contiguo término de Benetusser (Valencia).

Bajó el acusado del vehículo pretextando que iba a orinar, y al volver a subir cerró las dos puertas, puestas únicas del vehículo, con seguro y empuñó un "cutter" que le puso a Casilda en el cuello, advirtiéndole que iban a "follar", que solo quería eso y que debía portarse bien, pues si no se dejaba la mataba, la conminó a pasar al asiento trasero saltando sobre los asientos, y en esa posición la penetró vaginalmente usando preservativo, y después la obligó a masturbarle y hacerle una felación, al tiempo que con rudeza introducía el acusado sus dedos en la vagina de la mujer; después, tras tirar el preservativo fuera del vehículo y exigir a Casilda , empuñando siempre aquel instrumento cortante, que le entregara los 50 euros que antes le había dado por el servicio que habían concertado, lo que así hizo la mujer, y mudarse de nuevo a los asientos delanteros, condujo el acusado el vehículo hasta la Avda. de La Plata en esta ciudad, donde dijo a la mujer que se bajara, y así hizo ésta que al tiempo cogió una carpeta en que intuyó estaría la documentación del vehículo, como así era, y se subió a un taxi antes que el acusado pudiera recuperar aquella carpeta, en cuyo intento ofreció a Casilda el dinero que acababa de quitarle a cambio de la carpeta, denunciando acto seguido los hechos.

La acusada no reclama indemnización alguna".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Primero.- Condenar al acusado Cristobal como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual y un delito de robo, antes definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de aprovechamiento del tiempo y lugar en la agresión sexual, y reincidencia en el robo, a las penas de, por la agresión sexual, 10 años de prisión con inhabilitación absoluta por el mismo tiempo y prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y comunicación a Casilda por 12 años; por el robo cuatro años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

Segundo.- Le condenamos igualmente al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Tercero.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, abonamos al acusado el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa, si no lo tuviere absorbido en otra."

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Cristobal , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Recurso de casación por conculcación de derechos fundamentales, con sede procesal en el artículo 5.4º de la LOPJ , toda vez que se ha conculcado su derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.1 CE ).

  2. Recurso por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4º de la LOPJ . y 120.3 CE al no haberse motivado suficientemente la Sentencia, conforme prescribe el art. 5.4 LOPJ .

  3. y J) Recurso de casación por infracción de Ley del artículo 849.1º de la LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 178 y 179 del Código Penal en concurrencia con la circunstancia del art. 22.2 del Código Penal .

  4. Recurso de casación por infracción de Ley del artículo 849.1º de la LECRim ., por aplicación indebida de los arts. 178 y 179 en concurrencia con la circunstancia del art. 22.2 del Código Penal .

  5. Recurso de casación por infracción de Ley del artículo 849.1º de la LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 237 y 242.1 º y 2 (en su actual redacción arts. 242.1 º y 3º del C. Penal ).

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de diciembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación del recurrente es planteada en dos grupos, el primero motivos por infracción de preceptos constitucionales, con amparo en el artículo 5.4 de la LOPJ , y en segundo lugar motivos por infracción de ley, artículo 849.1 de la LECRIM , grupos que divide a su vez en distintos apartados.

En este primer fundamento de derecho nos ocuparemos del primer grupo, en el que se denuncia la vulneración de su derecho a un proceso público con todas las garantías, su derecho a la presunción de inocencia, así como la insuficiente motivación de la sentencia dictada.

En síntesis se alega que no se ha practicado prueba de cargo suficiente en su contra, negando tal carácter a la declaración prestada por la perjudicada, que, según el recurrente, no está corroborada por elemento objetivo alguno, habiéndose realizado por el Tribunal una valoración de la prueba que no ha seguido un discurso lógico, no explicándose por qué se escoge la declaración de la víctima, y no la del recurrente; por las mismas razones, la sentencia no está suficientemente motivada.

El motivo se desestima. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de constar y comprobar tres aspectos: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

Por otro lado, respecto a la declaración de la víctima, esta Sala tiene declarado que, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables ( STS 16-5-07 ). Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, so pena de abrir espacios a la impunidad más lacerante. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Así ha contado el Tribunal con las siguientes pruebas:

- En primer lugar, con la declaración de la víctima, analizada detalladamente en la resolución recurrida, en la que se califica expresamente como insistente, unívoca, desapasionada y expresada con suma serenidad, y sobre cuya veracidad no alberga el Tribunal, según éste expone, duda o reparo alguno.

En dicha declaración, y resumidamente, la víctima contó cómo, mientras ejercía la prostitución en la zona del camino de Moreras, en la ciudad de Valencia, el recurrente contactó con ella para mantener relaciones sexuales en el vehículo que conducía, a cambio de 50 euros, dinero que le entregó en el mismo momento.

Cuando ya estaban en el vehículo, el recurrente le propuso ir a su casa, porque en el primer lugar al que acudieron había otros vehículos. La perjudicada accedió pero diciéndole que entonces le costaría el doble. No se dirigió sin embargo el recurrente a dicho lugar sino a un lugar apartado, con árboles, donde estacionó el vehículo. Entonces el recurrente salió de él, y al volver, cerró las puertas, y empuñando un cutter, que le puso en el cuello, le dijo que la iba a "follar", que sólo quería eso, y que si no le dejaba la mataría. A continuación la penetró vaginalmente, y la obligó a masturbarle y a hacerle una felación, además de introducirle los dedos en la vagina.

Después, y enseñándole el cutter, le dijo que le entregara los 50 euros que le había entregado antes. Entonces condujo hasta la avenida de la Plata en la ciudad de Valencia, donde le dijo que se bajara. Al hacerlo, la perjudicada pudo coger del vehículo una carpeta dónde creyó que estaría la documentación, y subió a un taxi.

La citada carpeta , donde efectivamente estaba dicha documentación, consta en autos como pieza de convicción.

- En segundo lugar, ha examinado el Tribunal las declaraciones prestadas por los agentes policiales que atendieron a la perjudicada, que declararon, según recoge la sentencia, que la víctima estaba alterada y nerviosa; también la prestada por el médico forense, que relató que la primera llegó abatida por lo que había tenido que vivir.

- En tercer lugar, ha valorado el Tribunal las declaraciones prestadas por el recurrente en el acto del juicio.

En él, reconoce que estuvo con la perjudicada, y que mantuvo relaciones con ella, pero niega todo lo demás, atribuyendo la denuncia a un desacuerdo económico por el dinero que debía entregarle a cambio.

No fue ésta sin embargo la versión que sobre lo ocurrido mantuvo en instrucción. En las dos declaraciones que allí prestó siempre negó haber estado con la víctima, manifestando que le habían robado el vehículo.

Preguntado sobre estas divergencias, y según recoge la resolución recurrida, dijo que "pensaba que la mujer entraría en razón, y dejaría pasar la cosa".

En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las pruebas expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

Asimismo, y al hilo de las alegaciones del recurrente, podrían añadirse las siguientes consideraciones:

El hecho de que, según el informe médico forense, la víctima no presentara lesiones, no impide concluir que la agresión sexual existió, máxima cuando ésta se comete mientras se amenaza a la víctima con un cutter. Ciertamente éste no ha sido hallado, pero ello no impide considerar probado que el recurrente lo utilizó, pues sobre este extremo, como en los demás, la declaración de la víctima ha sido persistente, y es suficiente a estos efectos, en una valoración conjunta y racional de la prueba practicada, como la que hace el Tribunal.

Esta misma persistencia se advierte igualmente respecto a lo ocurrido tras la agresión sexual, esto es, que el recurrente, mostrándole el mismo instrumento, le hizo entregarle los 50 euros que previamente le había dado por sus servicios. Sobre estos hechos, carece de relevancia que, como se alega en el recurso, la víctima cogiera después un taxi, y tuviera dinero para abonar el mismo, pues lo que se imputa al recurrente es haberle sustraído, de la manera ya expuesta, los 50 euros que previamente, como hemos dicho, le había entregado.

Respecto al lugar donde ocurrieron los hechos, la víctima lo describió como un lugar dónde no había coches y había árboles; características éstas que coinciden con las facilitadas por el recurrente, que dijo que era un aparcamiento, donde no había coches, y rodeado de árboles. De hecho, previamente se habían detenido en otro lugar, y como en él sí había coches aparcados, el recurrente, como él mismo reconoce en su recurso, "prefirió" alejarse del mismo, e irse a otro.

Por otro lado, el Tribunal explica con detalle, por qué no otorga credibilidad a las declaraciones del recurrente, y sí a las de la víctima, en la que no halla motivo alguno que pudiera justificar la falsedad de su denuncia.

En este punto es en el que resultan relevantes, y así las ha considerado el Tribunal, las manifestaciones realizadas por los agentes policiales que patrullan por la zona en la que la víctima ejercía la prostitución, que declararon, según recoge la resolución dictada, que era una persona pacífica; lo que también confirmó el facultativo que la había atendido en alguna ocasión a ella y a otras compañeras, en el lugar de trabajo.

En conclusión, no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente; tampoco su derecho a un proceso público con todas las garantías, cuya infracción se conecta igualmente con la insuficiencia de la prueba de cargo.

Igualmente no se ha vulnerado el principio in dubio pro reo, pues, ante la prueba practicada, el Tribunal no albergó duda alguna sobre la responsabilidad del recurrente en los hechos enjuiciados; menos aún puede imputarse a la resolución recurrida una motivación insuficiente, bastando para ello leer dicha resolución, en la que se valora detalladamente la prueba practicada.

SEGUNDO

A continuación examinaremos los motivos del recurso basados en infracción de ley, lo que haremos conjuntamente.

Denuncia el recurrente la infracción de los artículos 22.2 , 178 , 179 , y 242.1 y 3 -en su redacción actual- del Código Penal .

Se alega, resumidamente, respecto a los artículos 178 y 179 del Código Penal , que éstos han sido indebidamente aplicados pues no consta probada la existencia de intimidación, no resultando acreditado que el recurrente utilizara un cutter; en cuanto al artículo 22.2 del mismo texto legal , que el lugar dónde ocurrieron los hechos no reúne las características necesarias para aplicar esta agravante; y en cuanto a los artículos 242.1 y 3 del Código Penal , en su redacción posterior a la Ley Orgánica 5/2010, se reitera de nuevo que no consta que se empleara instrumento alguno para intimidar a la víctima, que, después del supuesto robo, cogió un taxi, por lo que debía tener dinero para pagarlo.

El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

De conformidad con lo expuesto, ninguna infracción legal se ha cometido en la sentencia dictada.

Dice el hecho de la resolución recurrida que el acusado en busca de los servicios de una prostituta, contrató a la perjudicada, con quien concertó mantener relación sexual en el mismo vehículo por el precio de 50 euros que en el acto le entregó. El acusado propuso ir a su casa; no obstante, el acusado no se dirigió a su casa, sino a un lugar en descampado con árboles, a oscuras y en solitario, donde empuñando un "cutter" que le puso a Casilda en el cuello, advirtiéndole que iban a "follar", que solo quería eso y que debía portarse bien, pues si no se dejaba la mataba, la penetró vaginalmente usando preservativo, y después la obligó a masturbarse y hacerle una felación, al tiempo que con rudeza introducía el acusado sus dedos en la vagina de la mujer. Después, empuñando siempre aquel instrumento cortante, la exigió que le entregara los 50 euros que antes le había dado.

La acusada no reclama indemnización alguna.

De conformidad con el hecho, la calificación de los hechos allí descritos, en primer lugar, como un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal , es ajustada a derecho.

Sostiene el recurrente que no existió intimidación, alegando que no se ha encontrado el arma utilizada a estos efectos, pero esta cuestión es ajena al cauce casacional elegido que ha de partir, necesariamente, del relato de hechos probados de la resolución recurrida, que describe claramente cómo el recurrente utilizó el mismo para lograr sus propósitos.

En el hecho también se describe el lugar dónde ocurrieron los hechos como un descampado con árboles, a oscuras y en solitario.

Estas circunstancias justifican la aplicación de la agravante de aprovechamiento de circunstancias de tiempo y lugar para la consumación de los hechos, toda vez que el recurrente vio facilitada la comisión del delito al conducir para ello a la víctima a dicho lugar. De hecho, y como dijimos en el fundamento anterior, el recurrente lo busca de propósito, después que en el primero al que se dirigen hubiera más vehículos con personas en su interior.

En cuanto al delito de robo con intimidación, su concurrencia es también clara dada los hechos probados, remitiéndonos, respecto a la existencia del arma utilizada, a las consideraciones ya reiteradas en esta resolución.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Cristobal , contra la sentencia dictada el día 22 de marzo de dos mil doce por la Audiencia Provincial de Valencia , en la causa seguida contra el mismo, por delito de agresiones sexuales. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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