STS, 10 de Junio de 2009

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2009:4920
Número de Recurso1233/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Blanca Royo Ballesteros, en nombre y representación de Juan Olaso S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada en el recurso de suplicación núm. 4371/06, seguidos a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la empresa Juan Olaso S.A. y Dª Esther, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, de fecha 7 de diciembre de 2005.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de diciembre de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en la que constan los siguientes hechos probados: "1.- En el período comprendido entre el 06-11-1999 y el 31-03-2003, las codemandadas, JUAN OLASO S.A., dedicada a la actividad de almacén de cítricos, y la trabajadora Esther han estado vinculadas por una serie de contratos de duración determinada, que se alternaban con la percepción de prestaciones por desempleo, habiendo solicitado la trabajadora, en fecha 10-05-2004, a la finalización del último contrato temporal (que suscrito el 08-10-2003 con duración hasta el 28-02-2004 se prorrogó hasta el 30-04-2004), prestación por desempleo de nivel contributivo que le fue reconocida por resolución de fecha 18-05-2004 con fecha de inicio 01-05-2004, duración de 180 días y base reguladora diaria de 30,54 euros. 2.- En los cuatro años inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación anteriormente indicada la empresa y la trabajadora han estado vinculadas por los siguientes contratos: 1°. Contrato de trabajo de duración determinada, por acumulación de tareas y a tiempo completo suscrito el 06-11-1999, con duración desde esa fecha y hasta el 31-03-2000, cesando por fin de contrato. Al finalizar ese primer contrato la trabajadora solicitó, el 14-04-2000, prestación por desempleo, que le fue reconocida con duración de 660 días y base reguladora diaria de 62,81 euros, y que percibió hasta el 24-09-2000 en que causó baja por colocación en la misma empresa. El importe de esa prestación abonada por el INEM ascendió a un total de 4.397,11 euros, en concepto de prestación, más 1.858,89 euros en concepto de cuotas a la Seguridad Social. 2°. Contrato de trabajo de duración determinada, por acumulación de tareas y a tiempo completo desde el 25-09-2000 y hasta el 20-03-2001. Al finalizar este contrato la trabajadora solicitó, el 02-04-2001, reanudación de la prestación por desempleo, que le fue reconocida con fecha de inicio 21-03-2001 y que percibió hasta el 30-09-2001 en que causó baja por colocación en la misma empresa. El importe de esta prestación abonada por el INEM ascendió a un total de 4.106,85 euros, en concepto de prestación, más 2.029,82 euros en concepto de cuotas a la Seguridad Social. 3. Contrato de trabajo de duración determinada, por circunstancias de la producción desde el 01-10-2001 y hasta el 28-02-2002, en que cesó por expiración del tiempo convenido. Tras finalizar este contrato la trabajadora solicitó, el 14-03-2002, reanudación de la prestación por desempleo, que le fue reconocida con fecha de inicio 01-03 -2002 y que percibió hasta el 30-09-2002, en que causó baja por colocación en la misma empresa. El importe de esta prestación abonada por el INEM ascendió a un total de 4.515 euros, en concepto de prestación, más 2.243,48 euros en concepto de cuotas a la Seguridad Social. 4°. Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, (eventual por circunstancias de la producción) desde el 01-10-2002 y hasta el 31-03 -2003, en que cesó por fin de contrato. De nuevo al finalizar este contrato la trabajadora solicitó, el 14-04-2003, prestación por desempleo, que le fue reconocida con fecha de inicio 01-04-2003 hasta el 26-06-2003, en que causó baja por colocación en la misma empresa. El importe de esta prestación última ascendió a un total de 1.849 euros, en concepto de prestación, más 918,76 euros en concepto de cuotas a la Seguridad Social. 3.- Como consecuencia de lo expuesto en el ordinal anterior, el SEPEE ha abonado a la trabajadora 14.867,96 euros, en concepto de prestación por desempleo, y 7.050,95 euros en concepto de cotización a la Seguridad Social, ascendiendo la cantidad total abonada a 21.918,91 euros. 4.- La trabajadora Esther durante los períodos de vigencia de los contratos eventuales anteriormente indicados, vino prestando sus servicios en lo que constituye la actividad habitual de la empresa, dedicada a almacén de cítricos, como encajadora-triadora o envasadora de almacén".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Se desestima la demanda formulada por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la empresa JUAN OLASO, S.A., y contra la trabajadora codemandada, Esther, absolviendo a las referidas demandadas de los pedimentos que en la misma se contienen"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Servicio Público de Empleo Estatal y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia el 28 de diciembre de 2007, con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero 5 de los de Valencia, de fecha 7 de diciembre de 2005, en procedimiento de oficio (desempleo), contra la empresa Juan Olaso, S.A., y la trabajadora Doña Esther, la revocamos, y en su consecuencia, declaramos la responsabilidad de la empresa Juan Olaso, S. A., y la condenamos a que abone a la Entidad Gestora la cantidad 21. 918,91 euros, de los que 14.867,96 euros corresponden al concepto de la prestación por desempleo y 7.050,95 euros en concepto de cotización a la Seguridad Social. Debiendo absolver a la trabajadora demandada Doña Esther ".

CUARTO

Por la Letrada Dª Blanca Royo Ballesteros, en nombre y representación de Juan Olaso S.A., se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida, la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el 10 de octubre de 2007, recurso 3782/06.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por la recurrida Servicio Público de Empleo Estatal, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de junio de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Valencia dictó sentencia el 5 de diciembre de 2005, autos 683/04, desestimando la demanda formulada por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la empresa Juan Olaso S.A. y contra la trabajadora, codemandada Esther, absolviendo a las demandadas de los pedimentos que en la misma se contienen. Tal y como resulta de dicha sentencia, la trabajadora demandada ha venido prestando servicios durante el periodo comprendido entre el 6-11-1999 y el 31-3-2003, mediante sucesivos contratos de duración determinada, que se alternaban, con la percepción de prestaciones por desempleo para la empresa Juan Olaso S.A., dedicada a la actividad de almacén de cítricos, habiendo solicitado, el 10-5-04, a la finalización del último contrato temporal, prestaciones por desempleo de nivel contributivo que le fueron reconocidas. La trabajadora y la empresa suscribieron en los cuatro años inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación por desempleo anteriormente consignada contratos temporales, los dos primeros por acumulación de tareas y los dos últimos por circunstancias de la producción, siendo las tareas realizadas las de encajadora- triadora o envasadora de almacén, constituyendo la actividad de la empresa el almacenaje de cítricos.

Recurrida en suplicación por la parte actora la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia el 28 de diciembre de 2007, recurso 4371/06, estimando el recurso formulado, revocando la sentencia impugnada y declarando al responsabilidad de la empresa Juan Olaso S.A., a la que condena a que abone a la Entidad Gestora la cantidad de 21.918'91 euros, de los que 14.867'96 corresponden al concepto de prestación por desempleo y 7.050'95, en concepto de cotización a la Seguridad Social. La sentencia entendió que la modalidad de contratación que debía haber adoptado la empresa era el contrato fijo-discontinúo siendo, en consecuencia, fraudulenta la contratación llevada a cabo por el empresario, por lo que deviene aplicable al supuesto lo establecido en el artículo 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que no evita la aplicación del precepto el que no haya ocasionado una percepción fraudulenta de las prestaciones por desempleo que, en todo caso, se habrían percibido si se hubiera efectuado su contratación como fija discontinua.

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada Juan Olaso S.A. recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como sentencia de contraste, en cumplimiento de lo acordado por de esta Sala en proveído de 24 de junio de 2008, la dictada por esta Sala el 10 de octubre de 2007, reurso 3782/06.

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social el 10 de octubre de 2007, recurso 3782/06, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Mejadors, Educació y Lleure S.L. contra la sentencia de 27 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, casando y anulando dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, revocó la sentencia de 7 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona, absolviendo a la demandada "Mejadors, Educació y Lleure S.L." de la demanda deducida en su contra por el Servicio Público de Empleo Estatal. Consta en dicha sentencia que la empresa Mejadors, Educació y Lleure S.L. ha venido realizando sucesivos contratos temporales a la trabajadora Dª Julia, a cuya finalización la trabajadora ha percibido prestaciones por desempleo, coincidiendo con las épocas de vacaciones, realizando funciones como monitora de comedor y tiempo libre. La parte actora reclama el importe de las prestaciones de desempleo percibidas por la trabajadora así como las cotizaciones a la Seguridad Social. La sentencia entendió que la incorporación del artículo 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral, efectuada por Ley 45/02, de 12 de diciembre, no obedece a la finalidad de legitimar a la Entidad Gestora del desempleo para impugnar todos los contratos temporales concertados en fraude de ley, sino proporcionar a dicha entidad un instrumento eficaz para combatir las actuaciones empresariales que le hayan causado un perjuicio, es decir, cuando los reiterados contratos temporales fraudulentos hayan dado lugar a que el trabajador obtenga unas prestaciones por desempleo a las que no hubiera tenido derecho de haberse celebrado los contratos bajo las previsiones de la norma legal que se ha tratado de eludir, por lo que como en el presente caso el trabajador también hubiera tenido derecho a la percepción de las prestaciones por desempleo si se hubiera suscrito el contrato que legalmente corresponde, es evidente que ningún perjuicio se le ha causado a la Entidad Gestora, por lo que no procede condenar a la empresa demandada a abonar al Servicio Público de Empleo Estatal las cantidades reclamadas.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ambas el Servicio Público de Empleo Estatal, al amparo del artículo 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral, reclama a la empresa el abono de las prestaciones de desempleo que han sido percibidas por unos trabajadores que previamente habían concertado con la empresa sucesivos contratos temporales, seguidos de percepción de prestación por desempleo, no siendo la modalidad contractual utilizada la adecuada a la prestación laboral a realizar. Es irrelevante que en la sentencia recurrida los contratos suscritos fueran temporales por acumulación de tareas y la modalidad contractual adecuada el contrato de fijo discontinuo, en tanto en la de contraste los contratos que se suscribieron fueron para obra o servicio determinado de carácter anual y la modalidad contractual adecuada el de obra o servicio determinado (de duración incierta pues está sometido a la duración de la contrata) y a tiempo parcial (es actividad discontinúa que se repite en fechas ciertas, actividad de comedor escolar que se repite todos los años a lo largo del curso escolar).

El escrito de interposición del recurso cumple suficientemente con la exigencia de ofrecer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, como exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues no se limita a transcribir el contenido literal de las sentencias que somete al juicio de comparación, sino que argumenta, siquiera sea someramente, las razones que le llevan a entender que concurre la triple identidad exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Cumplidos los requisitos de los artículo 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción del artículo 145 bis de a Ley de Procedimiento Laboral, en la interpretación dada al mismo por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 10 de octubre de 2007, recurso 3782/06, dictada en unificación de doctrina.

La cuestión que se plantea en el presente recurso ha sido ya resuelta por las sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 2007 (rec. 3782/06 ), invocada como sentencia de contraste, de 26 de diciembre de 2007 (rec. 4831/06), 14 de enero de 2008 (rec. 778/07), 19 de febrero de 2008 (rec.1353/07), 29 de mayo de 2008 (rec. 2315/07) y 20 de noviembre de 2008 (rec. 4309/07, entre otras, a cuya doctrina debemos atenernos por un principio elemental de seguridad jurídica, al no haberse producido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial. En ellas se contiene la fundamentación de derecho que sigue:

<

De lo dicho se deriva que el éxito de una demanda como la interpuesta está condicionado, no tanto a la demostración de las posibles irregularidades de los contratos, sino a que éstas generaron una indebida percepción de prestaciones de desempleo. Con la consecuencia de que el examen de la relación entre el trabajador y las prestaciones reclamadas no constituye una cuestión ajena al debate...[..].. sino parte esencial del mismo. Pues si queda de manifiesto que el trabajador también habría tenido derecho a desempleo si en lugar de suscribir el contrato concertado, supuestamente abusivo o fraudulento...[..]..., hubiera suscrito el que legalmente correspondía según la norma eludida, es evidente que las posibles irregularidades de los contratos serían irrelevantes a los efectos discutidos, puesto que ningún perjuicio habrían causado a la Entidad Gestora al estar también obligada a abonar las prestaciones correspondientes al contrato que legalmente correspondía.-...[...]...-Ahora bien, el contrato que debió suscribirse entre las partes para tal situación era el de obra o servicio determinado (de duración incierta como ocurre en todas las obras o servicios, y de modo especial en las contratas cuya duración depende de la voluntad de la empresa que la adjudica) y a tiempo parcial. Este habría sido el ajustado a la ley, puesto que el artículo 15.8 ET , lo autoriza para la realización de una actividad discontinua que se repite en fechas ciertas...[...].. y el art. 12.2 del propio Estatuto permite su concertación por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación.

Tal tipo de contrato genera en los periodos de inactividad derecho a desempleo, de acuerdo con la doctrina unificada que sentó esta Sala en sus sentencias de 5-2-03 (rcud. 2361/02) y 29-9-04 (rcud. 6032/03 ) al interpretar el artículo 208.4 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción anterior a las reformas operadas por el Real Decreto Ley 5/2002 y la Ley 45/2002 (que finalmente incluyó en dicho precepto una precisión, "en los periodos de inactividad productiva", que ya había hecho la doctrina unificada) y, por supuesto, a la introducida por el Real Decreto-Ley 5/2006 conforme a la cual "las referencias a los fijos discontinuos del Titulo III de esta Ley y de su normativa de desarrollo incluyen también a los trabajadores que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas".- Dichas sentencias se dictaron en relación con los fijos discontinuos, pero su doctrina es claramente de aplicación a los contratos a tiempo parcial dada la identidad de las situaciones a proteger, que finalmente ha venido a reconocer el Real Decreto-Ley 5/2006 como acabamos de ver. Se desprende así también de la Disposición Adicional Séptima , regla cuarta, de la Ley General de la Seguridad Social que establece, en cuanto a la protección por desempleo, que las reglas para los fijos discontinuos son también de aplicación a los contratos a tiempo parcial y del art. 1 del Real Decreto 1131/2002, de 31 octubre , citado por la sentencia recurrida, que contiene análoga previsión.- Siendo ello así, es claro que la decisión empresarial al optar por el contrato para obra o servicio determinado, y al margen de que hubiera sido o no errónea o deliberada, no ha generado ningún derecho a desempleo nuevo o distinto del que hubiera correspondido de haberse suscrito el adecuado contrato a tiempo parcial; y por consiguiente a la trabajadora no ha existido un lucro indebido de prestaciones imputable a la actuación de la empresa, ni por ende, un perjuicio real para la Entidad Gestora. Por ello la empresa debe ser absuelta de la pretensión deducida en su contra por el Servicio Publico de Empleo Estatal (antes INEM)......>>.

CUARTO

Aplicando la doctrina expuesta procede la estimación del recurso formulado por Juan Olaso S.A., casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia de instancia, desestimando la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercidas en su contra.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Blanca Royo Ballesteros, en nombre y representación de Juan Olaso S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada en el recurso de suplicación núm. 4371/06. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto en su día por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en fecha 7 de diciembre de 2005, en los autos núm. 10538/04, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas. Se acuerda la devolución a la recurrente del depósito y del aval constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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