SAP Madrid 358/2009, 10 de Julio de 2009

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2009:7885
Número de Recurso564/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución358/2009
Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

SENTENCIA: 00358/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACION 564/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a diez de julio de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 728/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 564/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Edemiro , representado por el Procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA; de otra, como demandado y hoy apelado "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A" representado por el Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO; sobre "error consentimiento".

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, en fecha dos de abril de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "1º/ Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Edemiro debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada BANCO SANTANDER, S.A". 2º/ Las costas se imponen a la parte demandante".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contrapartequien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día uno de julio de dos mil nueve.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

Segundo

En el escrito de interposición del recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando en primer lugar la infracción de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender la parte recurrente y ahora apelante que en la resolución recurrida no se procede a un examen de los contratos tanto de préstamo hipotecario, como del contrato de permuta de tipos de interés, y sobre la posible nulidad del citado contrato, al entender el apelante que firmó este segundo contrato por error.

Como ha declarado esta misma sección en sentencia de fecha 27 de febrero de 2009 "Con relación a la congruencia y motivación de las sentencias, como de forma reiterada viene declarando esta Sección, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , exige la precisión, claridad y congruencia de las sentencias con las pretensiones oportunamente debatidas en el proceso; pero ello no puede implicar tal como se alega en el recurso de apelación que la sentencia resuelva con arreglo a las pretensiones de las partes, cuando éstas han sido desestimadas en primera instancia, o que la sentencia deba tener una mayor extensión; puesto que el requisito de motivación, exhaustividad y claridad de las sentencias derivada no sólo del Art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también del mandato constitucional recogido en el Art. 120 de la Constitución, pero como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional por un lado, el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable -sentencias 163/1989, de 16 de octubre y 2/1990, de 15 de enero - pero la motivación no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones- sentencia 70/1991, de 8 de abril- ni exige en el Tribunal o Juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en determinado sentido, ni le impone determinada extensión, intensidad o alcance del razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de Derecho de la decisión adoptada -sentencia 100/1987, de 12 de junio -".

Partiendo de esta doctrina legal en modo alguno puede entenderse que la sentencia apelada haya incurrido en falta de motivación o exhaustividad, puesto que limitado el debate, a sí...

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