SAP Valencia 451/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución451/2012
Fecha18 Diciembre 2012

ROLLO núm. 681/12 - K - SENTENCIA número 451/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 18 de diciembre de 2012.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 681/12, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 80/11, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ontinyent, entre partes; de una, como apelante, BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, SA, representado por la procuradora Francisca Vidal Cerdá, y asistido por el letrado Javier Gilsanz Usunaga, y de otra, como apelado, ETEXA, SA, representado por la procuradora Rosario Calatayud Ribera, y asistido por el letrado Javier Millet Sancho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 1 de Ontinyent, en fecha 26 de abril de 2012, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por ETEXA, SA contra la mercantil BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, SA (BANESTO), debo declarar y declaro la nulidad de contrato sobre operaciones financieras suscrito entre las partes el 24 de julio de 2008, así como su anexo, siendo nulas las liquidaciones que se hayan practicado en su virtud, condenando a BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, SA (BANESTO) a estar y pasar por la anterior declaración, y debiendo restituirse las partes, en su caso, las prestaciones satisfechas en virtud del contrato anulado."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 1 de Ontinyent dictó sentencia con fecha 26-4-12 que estimando la demanda interpuesta por ETEXA SA contra la entidad Banco Español de Crédito SA (BANESTO) declaraba la nulidad del contrato de operaciones financieras suscrito entre las partes el 24 de Julio de 2008, así como su anexo, siendo nulas las liquidaciones que se hayan practicado en su virtud, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración, debiendo restituirse las partes, en su caso, las prestaciones satisfechas en virtud del contrato anulado. Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandada, que alegó como motivos de recurso los que seguidamente, en forma resumida, pasamos a exponer:

Infracción de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sobre el error como vicio del consentimiento: imposibilidad de que, en este caso, el error sea esencial y excusable.

Infracción de los artículos 316, 326 y 376 LEC al valorar las pruebas practicadas de forma ilógica e irrazonable desde el punto de vista procesal en relación con las conclusiones alcanzadas.

La sentencia declara probada la concurrencia vicio del consentimiento por error, incidiendo el recurrente en aspectos relativos al funcionamiento del contrato, falta de información precontractual por la demandada, las circunstancias personales de la actora, e incumplimiento de la normativa que expresa en el recurso.

Inaplicación de la doctrina de los actos propios

Infracción del artículo 394 LEC, al imponer las costas en supuesto que presentaba serias dudas de hecho y derecho.

La parte demandante y apelada se opuso al recurso, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, tan sólo en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se dirá.

Esta Sala ha afirmado en multitud de resoluciones, entre las más recientes la dictada en rollo 587/12 con fecha 26-11-12, en relación a este tipo de contratos, y a la información precontractual y los presupuestos que han de ser observados con anterioridad a la suscripción del contrato lo que sigue:

"Ciertamente, y como ya ha indicado esta Sala en resoluciones anteriores, los contratos de permuta financiera de tipos de interés son contratos complejos y tal circunstancia obliga a un plus en las obligaciones de información que le competen a la entidad bancaria. La Ley de Mercado de Valores 24/1998 de 28 de julio, vigente a la fecha de la contratación de las dos primeras operaciones (2006 y 2007), tras proclamar el deber de transparencia y diligencia de esas entidades, regulaba en su artículo 79 bis el deber de información, exigiendo a la entidad financiera un actuar con claridad, imparcialidad y no engañoso, debiendo practicarse la información ( Art. 79 bis.2 ), de modo que el cliente pueda "tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa" (Art. 79 bis.3 ); esto es, y como decíamos en Sentencia de 6 de octubre de 2010, que el cliente conozca y comprenda el alcance y contenido de la operación y el riesgo que asume. Por otra parte, en relación con el contrato suscrito en el 2008, no consta acreditado en los autos que conforme la normativa MiFID, a los efectos de determinar y valorar las normas de conducta en las relaciones con el cliente, la entidad GRUPO SL haya de tener otra consideración que no sea la de minorista, y por tanto con el mayor nivel de protección, por lo que con independencia de que por la entidad demandante se hubiera realizado la previa contratación de los otros dos contratos de permuta financiera anteriores en el tiempo (2006 y 2007), la entidad bancaria demandada debió realizar el test de conveniencia con carácter previo a su contratación. En definitiva, también la operación de permuta financiera de tipos de interés suscrita en 2008 ha de considerarse instrumento financiero complejo, conforme a lo establecido en el apartado 8 del artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores (modificada por la Ley 47/2007), y como tal producto complejo, dada la condición de minorista de la mercantil actora, debió realizarse con carácter previo a la contratación el test de conveniencia a los efectos de valorar si el producto era adecuado para el cliente (art. 79 bis LMV), por lo que faltando el cumplimiento de dicha obligación y según el criterio que a este respecto viene manteniendo esta Sala dada la difícil comprensión del producto, y no constando la debida advertencia por parte de la entidad demandada, no cabe más que concluir la confirmación del pronunciamiento de la sentencia de instancia, sin que al caso sea de estimar el carácter inexcusable del error de consentimiento que se alega por la parte recurrente bajo el argumento de que el legal representante de la entidad actora declaró no haber leído el contrato, pues de la completa declaración del mismo -Sr. - resulta que sí procedió a la lectura de los contratos si bien no los entendió con la repercusión que luego tuvieron, habiendo procedido a su firma por pura confianza con el Banco, para cubrirse frente a la subida de los tipos de interés y en la creencia de que se trataba de un seguro que la entidad bancaria ofrecía a los buenos clientes, por lo que no se aprecia por la Sala que la sentencia apelada incurra en la infracción que de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil se alega por...

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