STS, 20 de Julio de 2009

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2009:5048
Número de Recurso6274/2007
Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de julio de dos mil nueve

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6.274/2.007, interpuesto por CILIT, S.A., representada por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 30 de octubre de 2.007 en el recurso contencioso-administrativo número 401/2.004, sobre inscripción de marca número 2.531.972 "CILIT AQUASERVICE".

Es parte recurrida CAHISPA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS DE VIDA, representada por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2.007, estimatoria del recurso promovido por Cahispa, Sociedad Anónima de Seguros, contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 13 de abril y 12 de julio de 2.004, confirmatoria ésta última de la anterior al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se concedía el registro de la marca nº 2.531.972 "CILIT AQUASERVICE", de tipo mixto, parar servicios de la clase 37 del nomenclátor, que había sido solicitado por Cilit, S.A.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la codemandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de diciembre de 2.007, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Cilit, S.A. ha comparecido en forma en fecha 24 de enero de 2.008, mediante escrito interponiendo recurso de casación, formulando un único motivo al amparo del apartado 1.d) del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y, en su lugar, se dicte nueva sentencia por la que se declare conforme la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas y conceda la marca solicitada nº 2.531.972.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 19 de junio de 2.008.

CUARTO

Personada Cahispa, Sociedad Anónima de Seguros de Vida, su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimando íntegramente el mismo, con imposición de costas a la recurrente, por ser de imperativo legal.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de abril de 2.009 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 8 de julio de 2.009, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La entidad mercantil Cilit, S.A., interpone el presente recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 30 de octubre de 2.007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que anuló la concesión de la marca mixta nº 2.531.972 "Cilit Aquaservice", para servicios de la clase 37 (servicios de mantenimiento y reparación de equipos de tratamiento de aguas), que había sido otorgada por la Oficina Española de Patentes y Marcas. La Sentencia impugnada anuló dicho registro en respuesta al recurso de la sociedad Cahispa, S.A. de Seguros de Vida, quien se oponía al mismo en defensa de su marca prioritaria gráfica nº 2.398.439, para servicios de construcción y reparaciones en la misma clase del nomenclátor internacional.

La Sentencia recurrida justifica la estimación del recurso contencioso administrativo y la denegación de la marca en los siguientes términos:

" CUARTO - En el presente supuesto, se constata, en primer lugar, que el ámbito aplicativo de la marca prioritaria, "reparaciones" de la clase 37, engloba las específicas ("de equipos de tratamiento de aguas"), de la misma clase, a las que se contrae la marca solicitada, de lo que se colige que concurre desde luego un solapamiento de los ámbitos aplicativos respectivos.

Se constata asimismo, mediante el examen de los signos enfrentados en su conjunto, que consistiendo la marca prioritaria en un signo gráfico exclusivamente, en lo que se refiere a la novel, el gráfico que acompaña a la denominación resulta relevante e identificativo y consiste, cabalmente, en una objetiva reproducción del de la marca prioritaria, o cuanto menos, responde a la misma idea configurativa, si bien, en color negro lo que allí es blanco, y vuelto al revés, es decir, que el vector apunta aquí hacia abajo y tiene el círculo encima.

Partiendo así de esa visión de conjunto y comparando los signos, es cierto, como afirma la parte actora, y conviene en ello el Tribunal, que no puede descartarse en el consumidor medio de los servicios ofrecidos, una asociación entre ellos, por la similitud del signo gráfico, como elemento significativo y representativo de ambas marcas. Dicha asociación, a un supuesto origen empresarial común, generadora por tanto de confusión en el mercado, determina la procedencia de aplicar al caso la prohibición relativa prevista en el art. 12.1 a) LM, como medida de protección debida a la marca prioritaria, siendo que, tal como ha puesto de manifiesto esta Sala y Sección en Sentencias de fechas 25 de abril de 2005, nº 351, rec. 741/2002, FJ 3º, y 18 de septiembre de 2007, nº 745/2007, rec. 161/2004, FJ 4º, en supuestos asimilables, estando a disposición de la solicitante de la nueva marca "todos los signos distintivos que puede producir la imaginación humana", resulta injustificable la elección de uno que conlleva riesgos de asociación con marcas prioritariamente registradas.

Procede pues, conforme a cuanto antecede, estimar el presente recurso contencioso y anular la resolución administrativa impugnada." (fundamento de derecho cuarto)

El recurso de casación se funda en un único motivo, formulado al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por la supuesta infracción del artículo 6.1.b de la vigente Ley de Marcas (Ley 17/2001, de 7 de diciembre ), al entender la parte que no concurría riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas.

SEGUNDO

Sobre la aplicación al caso del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas.

La parte recurrente funda su alegación de infracción del referido precepto en las siguientes razones: en que no hay solapamiento entre los ámbitos aplicativos respectivos (apartado 1); en que la Sala no hace un examen unitario de la marca solicitada sino que se basa exclusivamente en el elemento gráfico, despreciando la relevancia del elemento denominativo (apartados 2, 3 y 4); por la aplicación indebida de un criterio de protección de ideas configurativas contrario a la jurisprudencia (apartado 5); por el indebido reconocimiento de un monopolio sobre figuras geométricas (apartado 6); y, en fin, por efectuar una errónea apreciación del riesgo de confusión respecto a una marca que viene operando como marca registrada en el sector de tratamiento de aguas y que pretendía añadir la denominación "aquaservice" para amparar un servicio específico de reparación de tratamiento de aguas (apartado 7).

Debe decirse en primer lugar que el recurso se formula en términos análogos a los del recurso de casación 1.182/2.008, resuelto por esta Sala en la reciente Sentencia de 20 de mayo de 2.009. Por las razones que luego se expresan, llegamos ahora a la misma conclusión desestimatoria que en el citado supuesto. En aquella ocasión dijimos:

" Cuarto.- El recurso debe ser desestimado pues ninguno de los argumentos en que se basa demuestra la infracción del precepto legal aducido o de la jurisprudencia invocada.

  1. La sentencia ha apreciado la acusada semejanza del elemento gráfico inserto en ambos signos valorándolo dentro del conjunto de cada marca con un razonamiento que no es en absoluto erróneo o arbitrario. Su valoración ha tenido en cuenta la mayor relevancia de aquel elemento en las dos marcas y esta apreciación ha de ser compartida pues en efecto el componente figurativo no sólo resulta innegable en la prioritaria (que es meramente gráfica) sino que también puede considerarse muy destacado en la aspirante. La imagen en que coinciden los dos signos enfrentados, compuesta por un círculo y un vector, es la misma con la única variación de su giro vertical.

  2. Si bien es cierto que en la comparación de las marcas enfrentadas predominan normalmente los elementos denominativos sobre los figurativos, pueden darse casos en que la similitud de los gráficos tenga particular relevancia en cuanto elemento más característico y representativo de ciertas marcas. Así sucederá cuando la ya inscrita sea meramente figurativa, esto es, carezca de cualquier denominación y consista precisamente en un mero dibujo, como ocurre en el presente supuesto. La imitación de dicho dibujo por la marca aspirante puede dar lugar, sin duda, al rechazo de su inscripción cuando concurra asimismo la coincidencia en los productos amparados por ambos signos.

    Por lo demás, las afirmaciones del tribunal sobre la originalidad del gráfico constitutivo de las marcas de "Cahispa" son igualmente razonables. La recurrente podrá discrepar de ellas pero el logotipo de dicha empresa, tal como ha sido registrado, posee la distintividad y originalidad suficientes como para gozar de la protección jurídica que su inscripción le proporcionaba.

  3. Aunque la Sala de instancia haya afirmado que los dos signos "responden a la misma idea configurativa", en realidad su decisión atiende de modo especial al hecho de que un dibujo es "objetiva reproducción" del otro, si bien con la variación no relevante en el orden de disposición de los elementos figurativos (el círculo de "Cilit" se coloca sobre el vector, a la inversa de lo que sucede en las marcas de "Cahispa") y en el contraste de fondo: blanco sobre negro en vez de negro sobre blanco. El tribunal se limita a constatar en la aspirante la existencia de una figura -no se refiere a ninguna idea- que por su similitud con la previamente registrada puede producir un riesgo de asociación entre las dos marcas.

    No son acogibles, en este punto, las afirmaciones generales de la recurrente sobre la inapropiabilidad de los elementos gráficos. Por el contrario, nada impide que acceda al registro una determinada composición singular que combine figuras geométricas comunes (círculos, líneas, vectores) de tal modo que dote al conjunto resultante de una distintividad propia y originalidad suficiente, esto es, se convierta en un logo o figura peculiar con el que se identifiquen determinados productos o servicios. Tal distintividad puede reconocerse incluso a figuras geométricas elementales (existen marcas renombradas de alcance mundial cuyo gráfico está constituido por meras líneas paralelas) siempre que vengan dispuestas de un modo tal que les dote de aquellas características.

  4. Tampoco puede ser acogida la alegación de la recurrente en la que imputa a la Sala de instancia no haber valorado el ámbito en que desenvuelven sus efectos las entidades titulares de una y otra marca. Los ámbitos relevantes a efectos del examen de parecidos son los reivindicados ante el organismo registral: con respecto a ellos -y no a los posibles usos extrarregistrales- es como deben ser comparados los productos o servicios que las marcas tratan de identificar. En el supuesto que examinamos las dos marcas coinciden en la protección de productos que no sólo pertenecen a la misma clase sino que presentan entre sí una obvia afinidad aplicativa: la aspirante trataba de identificar "aparatos y máquinas para la purificación de agua y aparatos para filtrar el agua" mientras que la ya registrada lo era para "aparatos de distribución de agua e instalaciones sanitarias".

    Siendo ello así, resulta irrelevante el hecho de que "Cahispa" desarrolle su actividad principal en el ámbito de los seguros y "Cilit S.A." en el de tratamiento de aguas. Lo decisivo es que los signos no presentan entre sí una diferenciación inequívoca y resultan, por el contrario, muy afines aplicativamente para los productos singulares que reivindican, estando estos últimos destinados a un mismo público consumidor.

  5. Finalmente, la discrepancia de la recurrente con el juicio de la Sala territorial sobre la presencia del riesgo de asociación derivado de la convivencia de las dos marcas no basta para que su recurso de casación tenga éxito y declaremos que el tribunal de instancia aplicó indebidamente el artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001. Las razones que aduce la parte para sostener que no existe aquel riesgo no pueden sustituir a la valoración del tribunal de instancia cuando éste ha apreciado las circunstancias singulares del caso de manera que no cabe reputar ni irracional ni absurda, tras haber valorado que existe identidad aplicativa entre los signos enfrentados y una presentación gráfica cuya proximidad califica de prácticamente idéntica.

    La Sala del Tribunal Superior de Justicia interpreta, pues, de modo correcto el artículo 6.1 de la Ley 17/2001 y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que existe el riesgo de confusión o asociación. No cabe en vía casacional combatir su decisión alegando, precisamente, que no se da el riesgo o la coincidencia apreciados por la sentencia de instancia. Las apreciaciones de hecho en los litigios sobre marcas no son revisables en casación salvo que se trate de errores manifiestos o el tribunal incurra en vulneración de las normas sobre valoración tasada de la prueba, lo que no sucede en el presente supuesto.

Quinto

En lo que se refiere a la denunciada infracción de jurisprudencia, las sentencias invocadas por la recurrente reflejan ciertos criterios generales sobre el modo de efectuar la comparación de distintivos en conflicto. Más en concreto, "Cilit S.A." aduce varias que sientan como tales los que ella misma ha expuesto en los apartados anteriores, a saber, que el examen ha de tener en cuenta todos los elementos de los signos contrapuestos; que predomina el elemento denominativo sobre el gráfico y que no son apropiables estos últimos, ni los geométricos; y en fin, cómo han de valorarse la identidad o similitud de servicios y la existencia de los riesgos de confusión y asociación.

Tampoco esta parte del motivo puede dar lugar a la casación de la sentencia. Hemos afirmado reiteradamente que para juzgar sobre la existencia o no de semejanzas entre los distintivos enfrentados el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, dado el casuismo imperante. Y hemos afirmado asimismo que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas tiene poca utilidad invocar declaraciones generales que pudieran resultar aplicables de modo indiscriminado a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias singulares en él concurrentes. Cabe, pues, afirmar que ninguno de los criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado tiene un carácter absoluto.

Las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico precedente avalan cómo el juicio del tribunal de instancia ha respondido a la utilización correcta de los criterios supuestamente desconocidos en su resolución, de modo que la mera cita de las sentencias en que aquéllos se plasman no puede servir de base para casar la ahora impugnada." (fundamentos de derecho cuarto y quinto)

En el presente supuesto el motivo ha de ser igualmente desestimado. Tal como hemos reiterado con suma frecuencia, el recurso de casación se encuentra configurado como un recurso extraordinario que tiene la exclusiva finalidad de revisar la recta aplicación e interpretación del derecho, y no los hechos declarados probados o cualesquiera apreciación de hechos que puedan hacerse en la instancia. En ese sentido, los juicios sobre parecido y confundibilidad, proximidad o alcance de los ámbitos aplicativos y similares, existentes en el derecho de marcas no son revisables en casación, siempre que se encuentren expresados de forma motivada y razonable, sin incurrir en arbitrariedad o error manifiesto (por todas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -).

Pues bien, en el motivo en que se basa el presente recurso, todas las razones que se han resumido y en las que la parte basa su motivo de casación -análogas a las formuladas en el caso citado- suponen, más allá de las afirmaciones de la parte, la expresión de una mera discrepancia sobre las apreciaciones de la Sala juzgadora, sin que pongan de relieve ninguna infracción de carácter jurídico. En efecto, la motivación de la Sala de instancia, a más de ser razonable y no poder ser tachada de error patente, constituye una valoración global de las marcas enfrentadas, con inclusión de todos sus elementos, por mucho que entienda que el más relevante desde la perspectiva de la distintividad de la marca denegada es el gráfico y que considere que el mismo es suficiente como para inducir a confusión al usuario. Asimismo, la Sentencia también justifica la proximidad de los ámbitos aplicativos.

Así las cosas y tal como sucedió en el recurso reiteradamente citado, no puede afirmarse que la Sala de instancia no haya efectuado una valoración global de las marcas ni que se haya limitado a valorar el elemento gráfico, ni que otorgue monopolio alguno sobre un diseño o que ofrezca protección indebida a ideas configurativas; en cuanto a esto último, basta reiterar que cualquier diseño o idea configurativa más o menos parecidos a los de referencia podrán ser registrados siempre que por su concreta composición no incurran en la prohibición de ser susceptibles de crear riesgo de confusión o asociación con otras marcas prioritarias.

Finalmente, en cuanto a que las marcas aquí enfrentadas conviven en otras clases del nomenclátor no es un argumento que sea suficiente para revisar el juicio de la Sala de instancia para el concreto supuesto aquí examinado, del que no puede afirmarse, como ya se ha dicho, que sea arbitrario o manifiestamente erróneo. Por lo demás, en ningún caso resultaría posible aplicar sin más tales precedentes, de los que no se sabe cuál fuera la marca prioritaria, si hubo o no oposición a la concesión de las posteriores, si hubo recurso contencioso administrativo o no, cuáles fueron las coincidencias aplicativas dentro de las clases afectadas y otras circunstancias. Es esta diversidad de factores la que explica, como hemos reiterado abundantemente, la escasa virtualidad de los precedentes tanto administrativos -que no vinculan a los Tribunales- como judiciales -por la habitual diversidad de factores entre unos casos y otros-.

CUARTO

Conclusión y costas.

Al no prospera el motivo único en que se funda el recurso debe desestimarse éste, con imposición de las costas causadas a la parte que lo sostuvo, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Cilit, S.A. contra la sentencia de 30 de octubre de 2.007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo 401/2.004. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramon Trillo Torres.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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