STSJ Cataluña 854/2007, 30 de Octubre de 2007

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2007:13039
Número de Recurso401/2004
Número de Resolución854/2007
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 854/2007

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 401/2004, interpuesto por CAHISPA SA DE SEGUROS DE VIDA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Carmen Fuentes Millán y defendida por el Letrado D. Gerardo de Lucas Abril, siendo demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y defendida por el Abogado del Estado, y codemandada la Sociedad CILIT SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Joaniquet Ibarz y defendida por la Letrada Dña. Rosa Rodrigálvarez. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución dictada en fecha 12 de julio de 2004 por el Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto delrecurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso, tal como se ha señalado en el primer antecedente de esta sentencia, la impugnación por la parte actora de la resolución dictada en fecha 12 de julio de 2004 por el Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Resulta del expediente administrativo, que por Cilit SA se formuló en fecha 27 de febrero de 2003, solicitud de registro, num. 2.531.972, de la marca CILIT AQUA SERVICE, mixta, para distinguir un "servicio de mantenimiento y reparación de equipos de tratamiento de aguas", de la clase 37 del Nomenclátor Internacional.

Formuló oposición la aquí actora Cahispa, como titular de la marca num. 2.398.439, consistente en un gráfico formado por un vector que apunta hacia arriba, con un círculo en su interior, ambos de color blanco, todo ello enmarcado en un espacio cuadrangular de fondo negro, gráfico que distingue "servicios de construcción y reparaciones", también de la clase 37.

El registro de la nueva marca pretendida fue concedido, en virtud de resolución de fecha 13 de abril de 2004, donde se razona que "dada la diferencia de conjunto existente, no se tienen en cuenta la marca opositora nº 2.398.439 (gráfica) en cl. 37".

Contra dicha resolución interpuso la actora Cahispa recurso de alzada. El recurso fue desestimado mediante la resolución de fecha 12 de julio de 2004, con fundamento en que la aplicación al caso de las pautas legales derivadas del art. 6.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , "lleva a la conclusión de que no concurren en el mismo los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el citado artículo 6.1 , por existir entre los signos enfrentados, la marca recurrida CILIT AQUASERVICE mixta y la marca prioritaria gráfica 2398439, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error en el público".

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda, como motivos de impugnación: Que "no estamos...ante una mera semejanza gráfica, sino ante un caso de transposición servil de un gráfico, que sin duda alguna, es susceptible de general confusión y asociación entre el público, ya que el citado gráfico, es el elemento que visualmente destaca más, en ambas Marcas"; reiterando que, habida cuenta la "identidad aplicativa", existe "riesgo de confusión" para los consumidores.

Tanto el Abogado del Estado como la representación procesal de la codemandada Cilit SA, al contestar la demanda, han solicitado la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

Con arreglo al art. 4.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , aplicable al caso por hallarse ya vigente cuando se produjo la solicitud de la nueva marca que está en el origen del proceso, se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para...

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