ATS, 27 de Octubre de 2017

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2017:10217A
Número de Recurso20709/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 28 de julio pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Villanueva Camuñas, en nombre y representación de Mateo solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 26/2/16 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo , dictada en el Juicio Oral 314/15 que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género y un delito de amenazas en igual ámbito, y la de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de igual ciudad de 17/11/16 dictada en el Rollo 108/16 que desestimando el recurso de apelación confirma la dictada en la instancia. Se apoya en el art. 954.3º LECrm y alega:

"...La causa autorizante de la revisión, que tendría su acogida en el Artículo 954.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , viene determinada por la infracción de ley, al no haberse aplicado el Artículo 24.2 de la Constitución Española , por la presunción de inocencia, que se deriva de las actuaciones, en relación con las pruebas practicadas en el acto de juicio, y la prueba de que el penado, nuestro representado, no cometió los hechos por los vino juzgado y condenado por la que ahora es Sentencia firme.- Los hechos circunscritos y por los que se condena, son una presunta agresión efectuada por el penado hacia quien fue su esposa, quien denuncia los hechos once días después de la fecha en que teóricamente ocurrieron, sin que se haya aportado un solo informe médico de lesiones, que se establecen solamente por la denunciante y por su hermano, en un hematoma en el ojo, que además la propia denunciante asocia con un balonazo recibido en la piscina, no existiendo siquiera informe médico forense que lo avale, ni documentación facultativa acerca de tratamiento, seguimiento de las lesiones, baja impeditiva, etc.- La segunda condena lo es por unas presuntas amenazas del condenado hacia quien fue su esposa, presuntamente manifestadas a una cuñada suya, y que se mantiene en la Sentencias dictadas, que lo eran para que ésta se las transmitiera a aquélla, cuando de la declaración en el acto de juicio de esa cuñada, se establece por ésta que en ningún momento se le dijo ni ella dedujo que lo que ponía de manifiesto nuestro representado, era para transmitírselo a quien se constituyó en denunciante, en clara contraposición con lo que sobre este extremo entienden las resoluciones condenatorias dictadas. Siguiendo con las contradicciones existentes entre aquellas declaraciones obrantes a las actuaciones y las vertidas en el acto del juicio por aquellos que comparecieron como testigos..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de octubre, dictaminó:

"...no concurren las circunstancias previstas en el art. 954.3 LECrm que se invoca. Razón que ha de determinar que no se autorice la interposición del recurso de revisión. Oponiéndose a ella expresamente este Ministerio Público..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Mateo condenado por el Juzgado de lo penal nº 1 de Toledo en sentencia confirmada al desestimar el recurso de apelación la audiencia Provincial, por delito de lesiones y amenazas en el ámbito de la violencia de género, pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión con apoyo en el art. 954.3º LECrm en su redacción anterior a la reforma efectuada por Ley 41/2015 de 5 de octubre , y a tal fin alega que:

"...La causa autorizante de la revisión, que tendría su acogida en el Artículo 954.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , viene determinada por la infracción de ley, al no haberse aplicado el Artículo 24.2 de la Constitución Española , por la presunción de inocencia, que se deriva de las actuaciones, en relación con las pruebas practicadas en el acto de juicio, y la prueba de que el penado, nuestro representado, no cometió los hechos por los vino juzgado y condenado por la que ahora es Sentencia firme.- Los hechos circunscritos y por los que se condena, son una presunta agresión efectuada por el penado hacia quien fue su esposa, quien denuncia los hechos once días después de la fecha en que teóricamente ocurrieron, sin que se haya aportado un solo informe médico de lesiones, que se establecen solamente por la denunciante y por su hermano, en un hematoma en el ojo, que además la propia denunciante asocia con un balonazo recibido en la piscina, no existiendo siquiera informe médico forense que lo avale, ni documentación facultativa acerca de tratamiento, seguimiento de las lesiones, baja impeditiva, etc.- La segunda condena lo es por unas presuntas amenazas del condenado hacia quien fue su esposa, presuntamente manifestadas a una cuñada suya, y que se mantiene en la Sentencias dictadas, que lo eran para que ésta se las transmitiera a aquélla, cuando de la declaración en el acto de juicio de esa cuñada, se establece por ésta que en ningún momento se le dijo ni ella dedujo que lo que ponía de manifiesto nuestro representado, era para transmitírselo a quien se constituyó en denunciante, en clara contraposición con lo que sobre este extremo entienden las resoluciones condenatorias dictadas. Siguiendo con las contradicciones existentes entre aquellas declaraciones obrantes a las actuaciones y las vertidas en el acto del juicio por aquellos que comparecieron como testigos..." .

SEGUNDO

El fundamento en el núm. 3 del art. 954 LEcrm en que se apoya, en su redacción anterior a la reforma llevada a efecto por la Ley 41/2015 de 5 de octubre , disponía "cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia, cuyo fundamento haya sido un...testimonio declarados después falsos por sentencia en causa criminal...", en tanto en cuanto se duda de la veracidad de las declaraciones prestadas en el plenario por la víctima y los testigos, claras contradicciones que a decir del solicitante ponen de manifiesto la imposibilidad de la comisión de unos hechos por los que se le condenó. Pero para que una denuncia falsa o un falso testimonio prestado en juicio pueda abrir un recurso de revisión es necesario que haya recaído sentencia firme en causa criminal declarándolo así ( art. 954.3º de la Ley Procesal Penal ), presupuesto que manifiestamente no concurre en este caso: el solicitante puede denunciar tales hechos en el Juzgado correspondiente por considerar que existe fundamento para ello, pero no puede acudir directamente a la vía de la revisión. Se trata de una forma adecuada de ordenar entre los distintos órganos jurisdiccionales las cuestiones implicadas. El proceso de revisión es un nuevo proceso autónomo, tal y como está configurado doctrinalmente. Es por ello que antes de abrir la revisión habrá de fijarse en un proceso seguido con todas las garantías, también para las afectadas por esa imputación, que fueron autoras de un delito de falso testimonio o denuncia falsa, y una vez dictada sentencia firme en causa criminal, solo entonces, podrá abrirse el proceso de revisión, art. 954.3º LECrm.

Por lo expuesto solo procede no haber lugar a autorizar la interposición del recurso de revisión al faltar el refrendo de la sentencia condenatoria por acusación o denuncia falsa y falso testimonio

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Mateo a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 26/2/16 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo , dictada en el JO 314/15 y la de 17/11/16 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de igual ciudad dictada en el Rollo 108/16 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Pablo Llarena Conde

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